martes, 28 de junio de 2011

Propiedad Intelectual Fotografía / Fotógrafo



 Brian Walker

¿Qué consideración tiene para el Derecho cada una de las fotografías que crea un fotógrafo?
 ¿Qué es una fotografía para el Derecho?



El  Derecho considera la obra fotográfica, al igual que el resto de las obras artísticas como Propiedad Intelectual. Un tipo de propiedad especial con unas características distintas de la propiedad ordinaria.
En España la Propiedad Intelectual se regula por la Ley de Propiedad Intelectual ( L.P.I). En el mencionado texto se nos dice “La propiedad  Intelectual de una obra literaria artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Art 1”. 
En el Art 10, de la mencionada Ley nos encontramos con el objeto “las obras fotográficas y expresadas por procedimientos análogos a la fotografía” de manera que, de una forma clara el  autor de una obra fotográfica está protegido por la mencionada L.P.I.

Contenido de la Propiedad Intelectual que confiere la LP.I. al autor de una obra fotográfica:

 Se confiere por el simple hecho de ser el autor de los siguientes derechos, que podemos clasificar en dos grupos:

- Derechos morales, de contenido personal de la obra.  Estos son de carácter personal y contenido no económico. Su principal finalidad es proteger al autor y su obra y proteger la actividad creativa.

a)      El autor tiene la facultad de decidir sobre la divulgación o también denominada derecho al inédito “corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en que forma. Art.14. La divulgación de una obra no puede ser decidida por nadie si no es por el mismo autor.
b)      Derecho a reinventar la paternidad de una obra. La Ley establece que el autor tiene derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra y parece esencial que la condición de autor sobre una determinada obra pueda ser reivindicada si alguien no lo reconoce o se transgrede este derecho, esto es, atentados contra el derecho de paternidad. Desde un primer punto este derecho de paternidad está muy ligado al derecho que tiene el autor a que figure su nombre en la obra. Se sufre atentado cuando por Ej;  se hace una comunicación pública de la obra sin hacer referencia al autor. En estos casos la condición de Autor es exigible y reivindicable ante los Tribunales. El autor tiene derecho a que su nombre figure en la obra en los ejemplares, catálogos, comunicaciones, copias, etc. Ejemplos de este reconocimiento son: - El contrato de edición, existe la obligación de hacer constar el nombre en los ejemplares de la obra. -  El contrato de representación teatral y ejecución musical, recogido también en la Ley. Estos ejemplos son aplicables a todas las manifestaciones de Arte y también, por su puesto, a la fotografía. Es decir siempre que se publique, se comunique o se divulgue una obra fotográfica se puede exigir que figure el nombre del autor.  Cuando la obra se cede contractualmente se pueden dar dos casos de lesión de paternidad en relación al nombre, o que se publique sin nombre o que se publique con el nombre de otro. Y en ambos casos se lesionan Derechos morales. Otro ataque típico contra el Derecho de Paternidad es el plagio, figura que no está regulada en la Ley y del que podemos distinguir dos formas de plagio servil (copia exacta) o plagio ideal consistente en imitar los elementos esenciales de la obra. El plagio ataca directamente al derecho a reivindicar la paternidad de la obra ya que se atribuye esta paternidad a otra persona.
c)      Derecho al respeto de la integridad de la obra. El autor tiene derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra o impedir cualquier deformación, modificación o alteración o atentado contra ella que suponga lesión en sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación. Es un derechos contra el que se atenta muy frecuentemente como consecuencia de los propios gustos estéticos de los propietarios de la obra y la errónea creencia de que la propiedad da derecho a una libre disposición sobre la obra por Ej; Pablo Serrano, escultor, vendió a una institución bancaria una obra que constaba de dos volúmenes entrelazados. Después de un tiempo de exposición se guardo y al volverla a exponer se hace separando los dos volúmenes, por lo que el artista acudió  a los tribunales en defensa de la integridad de la obra. A nivel internacional encontramos otro ejemplo. La película “Kid” de Chaplin se exhibió en Francia poniéndole de fondo una música distinta de la original. Chaplin acudió a los tribunales franceses. Con la fotografía otro ejemplo lo encontramos con unas fotografías publicadas en papel de baja calidad, el fotógrafo acudió a los tribunales (Audiencia Provincial de Zaragoza), que le da la razón.
d)      Derecho a modificar la obra divulgada.  La ley permite este derecho incluso después de ser cedida la obra para su divulgación, pero en el caso de que exista esta cesión deberá respetarse los derechos adquiridos por terceros. Pacta sunt servanda. Art 14.5 L.P.I
e)      El Derecho a retirar la obra del comercio. La Ley permite que la obra, previamente divulgada y cedida, se retire del comercio, previa indemnización del propietario. La indemnización será previa, habrá que fijarse conforme a as normas del Código Civil. Valorando el daño emergente y el lucro cesante.
f)       Acceso al ejemplar único o raro para ejercer otros derechos. Para la divulgación de la misma o para ejercer otros derechos Ej; si alguien tiene una fotografía nuestra adquirida y no la ha divulgado se podría dar el caso que pudiésemos acceder a ella para poder obtener copia y divulgarla, o saber como la hicimos, etc. Se hará siempre con indemnización de daños y perjuicios.

Características de todas estas facultades morales del derecho de Autor:

§         Inalienables: No se pueden enajenar, vender, ceder, donar, etc.
§         Irrenunciables: La Ley con objeto de proteger al autor hace que estas facultades sean irrenunciables.
§         Imprescindibles: Las acciones no prescriben nunca, es decir no  se extinguen por el transcurso del tiempo.


Derechos de Explotación de la Obra.  Además de los derechos morales de contenido personal y no económico sobre la Propiedad Intelectual existen los derechos de contenido económico, los derechos de explotación, que engloban un conjunto de derechos y todos de base económica.

El Art.17 establece que “Corresponde al autor el ejercicio exclusivos de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en esta Ley”  Por el simple hecho de crear una fotografía el autor monopoliza el derecho de explotación de la misma, que es un derecho exclusivo del autor y solamente en virtud de una cesión válida podrán ser utilizados o explotados por terceros. La consecuencia económica es que el autor tiene la posibilidad de poner en el mercado su obra por si mismo o por medio de la cesión de estos derechos y obtener un resultado económico. El derecho  a la explotación tiene las siguientes manifestaciones:

 a) Derecho de reproducción. Dice el Art 18 “se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias” Existe reproducción no solamente cuando se hacen copias de la fotografía sino cuando se reproduce en libros, catálogos, postales, bases de datos de ordenador, etc. La fotografía por si misma es un medio apto para tener copias pero además, podemos incorporarlo a otros medios como CD.
b) Derecho de distribución. Según el Art 19 “1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial. 3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. 4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público. Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. 5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.”
c)  Derecho de comunicación pública. Art 20 “1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 2. Especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen. d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación. Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso. e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público. g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones. i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. [El apartado i) ha sido añadido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572), desplazando el antiguo i) i j) a j) i k) respectivamente.] j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley. [Este apartado i) está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.1].   k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley. [Este apartado j) ha sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.2]. 3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones: a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este Artículo b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente. 2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión. 4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones: a) La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable. b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual. c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría. Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmisión por cable la obra protegida. d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4. e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor. f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición. g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las  negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.”   No se entiende como comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esta integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Son posibles formas de comunicación pública para la fotografía: - La exposición pública – La emisión o retransmisión por televisión – El acceso publico a una base de datos de ordenador donde esta la fotografía. Por tanto cualquier acto de comunicación pública exige un preciso consentimiento del Autor.
 d) Derecho de Transformación. El Art 21 establece “  1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma. 2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.” Para transformar una obra fotográfica será necesario la autorización del autor que es quien tiene derecho a transformarla Ej; Un ejemplo de transformación puede ser pintar una foto.
 e) Derecho de participación.   Art 24 “Los autores de las obras plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se recibiese en publica subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial".  OJO con este articulado que ha sido modificado en la nueva Ley . Notas a tener en cuenta:
Brian Walker


No todos los creadores de obra plástica saben en qué consiste el derecho de participación y su aplicación práctica pero, sin embargo, contar con unas nociones básicas puede ser de mucha utilidad en el momento de defender sus intereses de la mejor manera posible.
El derecho de participación sobre las ventas que se realicen de una obra plástica, contemplado en el art.24 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), no es de aplicación ya que ha quedado modificado por la ley 3/2008 de 23 de diciembre que altera en parte el contenido del artículo recogido en la LPI.
Participación en la reventa
La participación por parte del autor en la reventa de su obra se considera como un derecho con carácter patrimonial. Tiene su base en el carácter único de la obra de arte, ya que, por ejemplo, en la literatura y la música se realizan reproducciones seriales a través de la impresión literaria (libros), o se producen fijaciones de la música en distintos soportes (CD).
En estos casos, no habría distinción entre uno u otro y la obra permanecería inalterada. Pero con las obras plásticas no sucede lo mismo, ya que una pintura o una escultura son únicas, y su autor sólo percibe dinero por la venta del original. Es por ello por lo que la ley otorga al creador de este tipo de obras el derecho a participar del “precio de toda reventa de las mismas que se realice tras la primera cesión realizada por el autor”.
El articulo 3.1 de la ley establece que “el derecho se aplicará a todas las reventas que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado”. Del mismo modo, se aplicará cuando los profesionales del arte lleven a cabo estas actividades a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información, como, por ejemplo, internet.
Este derecho tiene un carácter irrenunciable para el creador, y sólo podrá ser transmitido a sus herederos por la muerte del autor, pero con el límite temporal de 70 años una vez fallecido éste.
El cálculo del importe
El derecho de los autores para participar en la reventa de su creación nacerá únicamente cuando el precio de venta iguale o supere los 1.200 euros, y el cálculo del importe a pagar al artista se establecerá teniendo en cuenta los siguientes porcentajes establecidos en la ley:
4% cuando el precio de reventa sea igual o inferior a 50.000 euros.
- 3% cuando el precio de reventa esté entre 50.000,01 y 200.000 euros.
- 1% cuando el precio de reventa esté entre 200.000,01 y 350.000 euros.
- 0,5% cuando el precio de reventa esté entre 350.000,01 y 500.000 euros.
- 0,25 cuando el precio de reventa exceda los 500.000 euros.
Se regula la limitación de que el importe a recibir por el artista nunca podrá exceder de los 12.500 euros.
Regulación básica
Los profesionales del mercado del arte que realicen la reventa deberán notificar al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión que corresponda, informando sobre los detalles de la venta. Del mismo modo, deberán retener el importe del derecho de participación y mantener esa cantidad en depósito gratuito hasta que se proceda a la entrega al titular o a la entidad de gestión correspondiente, teniendo que hacerlo efectivo en un plazo máximo de dos meses.
El creador tendrá derecho a reclamar la cuantía ante los profesionales del mercado del arte, pero siempre antes de que se cumplan tres años desde la notificación de la reventa. Las cantidades que fueren recibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a los titulares en el plazo establecido deberán ingresarse en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes como máximo en un año.
La regulación a favor de este derecho ha sido considerada básica en los últimos años por los Estados Miembros de la UE con bastante justificación, ya que es importante reconocer al artista plástico el derecho a cobrar una cantidad razonable por la reventa de su obra, que a diferencia de otros artistas, es única e irrepetible y por la que sólo va a poder cobrar con su venta original.
Brian Walker

f) Duración de los derechos de explotación de la obra fotográfica. El art.16 de la LPI establece los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y sesenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Si la divulgación es después de la muerte del autor los sesenta años se cuentan después de la divulgación. En las obras seudónimas o anónimas los derechos de explotación durarán sesenta años desde su divulgación. En la obra realizada por varios autores el plazo de duración de los derechos de explotación se cuenta desde la muerte del último coautor. El transcurso de estos plazos hace que la obra sea de dominio público. Las obras de dominio público pueden ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete su autoría y la integridad de la obra.
g) Transmisión de derechos de propiedad intelectual. Al autor de la obra le corresponde la explotación en exclusiva. Pero es difícil que el Autor pueda sacar rendimiento económico de su obra por lo que normalmente acude a la cesión de su derecho para que otras personas, normalmente empresarios, que exploten la obra. La cesión de derechos de autor ha de realizarse siempre por escrito Art 45 LPI.

Fotografías de  Brian Walker

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