Brian Walker |
¿Qué consideración tiene para el Derecho cada una
de las fotografías que crea un fotógrafo?
El Derecho
considera la obra fotográfica, al igual que el resto de las obras artísticas
como Propiedad Intelectual. Un tipo de propiedad especial con unas
características distintas de la propiedad ordinaria.
En España la Propiedad Intelectual
se regula por la Ley
de Propiedad Intelectual ( L.P.I).
En el mencionado texto se nos dice “La
propiedad Intelectual de una obra
literaria artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su
creación. Art 1”.
En el Art 10, de la mencionada Ley nos encontramos con el objeto “las obras fotográficas y expresadas por procedimientos análogos a la fotografía” de manera que, de una forma clara el autor de una obra fotográfica está protegido por la mencionada L.P.I.
En el Art 10, de la mencionada Ley nos encontramos con el objeto “las obras fotográficas y expresadas por procedimientos análogos a la fotografía” de manera que, de una forma clara el autor de una obra fotográfica está protegido por la mencionada L.P.I.
Contenido de la Propiedad Intelectual
que confiere la LP.I.
al autor de una obra fotográfica:
Se confiere
por el simple hecho de ser el autor de los siguientes derechos, que podemos
clasificar en dos grupos:
- Derechos
morales, de contenido personal de la obra.
Estos son de carácter personal y contenido no económico. Su principal
finalidad es proteger al autor y su obra y proteger la actividad creativa.
a)
El autor tiene
la facultad de decidir sobre la divulgación o también denominada derecho al inédito “corresponde al autor
decidir si su obra ha de ser divulgada y en que forma. Art.14. La
divulgación de una obra no puede ser decidida por nadie si no es por el mismo
autor.
b)
Derecho a
reinventar la paternidad de una obra. La
Ley establece que el autor tiene derecho a exigir el
reconocimiento de su condición de autor de la obra y parece esencial que la condición
de autor sobre una determinada obra pueda ser reivindicada si alguien no lo
reconoce o se transgrede este derecho, esto es, atentados contra el derecho de
paternidad. Desde un primer punto este derecho de paternidad está muy ligado al
derecho que tiene el autor a que figure su nombre en la obra. Se sufre atentado
cuando por Ej; se hace una comunicación
pública de la obra sin hacer referencia al autor. En estos casos la condición
de Autor es exigible y reivindicable ante los Tribunales. El autor tiene
derecho a que su nombre figure en la obra en los ejemplares, catálogos,
comunicaciones, copias, etc. Ejemplos de este reconocimiento son: - El contrato
de edición, existe la obligación de hacer constar el nombre en los ejemplares
de la obra. - El contrato de
representación teatral y ejecución musical, recogido también en la
Ley. Estos ejemplos son aplicables a todas
las manifestaciones de Arte y también, por su puesto, a la fotografía. Es decir
siempre que se publique, se comunique o se divulgue una obra fotográfica se
puede exigir que figure el nombre del autor.
Cuando la obra se cede contractualmente se pueden dar dos casos de
lesión de paternidad en relación al nombre, o que se publique sin nombre o que
se publique con el nombre de otro. Y en ambos casos se lesionan Derechos
morales. Otro ataque típico contra el Derecho de Paternidad es el plagio,
figura que no está regulada en la
Ley y del que podemos distinguir dos formas de plagio servil
(copia exacta) o plagio ideal consistente en imitar los elementos esenciales de
la obra. El plagio ataca directamente al derecho a reivindicar la paternidad de
la obra ya que se atribuye esta paternidad a otra persona.
c)
Derecho al
respeto de la integridad de la obra. El autor tiene derecho a exigir el respeto
a la integridad de la obra o impedir cualquier deformación, modificación o
alteración o atentado contra ella que suponga lesión en sus legítimos intereses
o menoscabo de su reputación. Es un derechos contra el que se atenta muy
frecuentemente como consecuencia de los propios gustos estéticos de los
propietarios de la obra y la errónea creencia de que la propiedad da derecho a
una libre disposición sobre la obra por Ej; Pablo Serrano, escultor, vendió a
una institución bancaria una obra que constaba de dos volúmenes entrelazados.
Después de un tiempo de exposición se guardo y al volverla a exponer se hace
separando los dos volúmenes, por lo que el artista acudió a los tribunales en defensa de la integridad
de la obra. A nivel internacional encontramos otro ejemplo. La película “Kid”
de Chaplin se exhibió en Francia poniéndole de fondo una música distinta de la
original. Chaplin acudió a los tribunales franceses. Con la fotografía otro
ejemplo lo encontramos con unas fotografías publicadas en papel de baja calidad,
el fotógrafo acudió a los tribunales (Audiencia Provincial de Zaragoza), que le
da la razón.
d) Derecho a modificar la obra divulgada. La ley permite este derecho incluso después
de ser cedida la obra para su divulgación, pero en el caso de que exista esta cesión
deberá respetarse los derechos adquiridos por terceros. Pacta sunt servanda. Art 14.5 L.P.I
e) El Derecho a retirar la obra del comercio. La Ley permite que la obra,
previamente divulgada y cedida, se retire del comercio, previa indemnización
del propietario. La indemnización será previa, habrá que fijarse conforme a as
normas del Código Civil. Valorando el daño emergente y el lucro cesante.
f) Acceso al ejemplar único o raro para ejercer otros
derechos. Para la divulgación de la misma o para ejercer otros derechos Ej; si
alguien tiene una fotografía nuestra adquirida y no la ha divulgado se podría
dar el caso que pudiésemos acceder a ella para poder obtener copia y
divulgarla, o saber como la hicimos, etc. Se hará siempre con indemnización de
daños y perjuicios.
Características de todas estas facultades morales
del derecho de Autor:
§
Inalienables:
No se pueden enajenar, vender, ceder, donar, etc.
§
Irrenunciables:
La Ley con objeto
de proteger al autor hace que estas facultades sean irrenunciables.
§
Imprescindibles:
Las acciones no prescriben nunca, es decir no
se extinguen por el transcurso del tiempo.
- Derechos de Explotación de la Obra. Además de los derechos morales de contenido personal y no
económico sobre la Propiedad Intelectual
existen los derechos de contenido económico, los derechos de explotación, que
engloban un conjunto de derechos y todos de base económica.
El Art.17 establece que “Corresponde al autor el ejercicio exclusivos de los derechos de
explotación de su obra en cualquier forma y en especial los derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no
podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en esta
Ley” Por el simple hecho de crear una fotografía el
autor monopoliza el derecho de explotación de la misma, que es un derecho
exclusivo del autor y solamente en virtud de una cesión válida podrán ser
utilizados o explotados por terceros. La consecuencia económica es que el autor
tiene la posibilidad de poner en el mercado su obra por si mismo o por medio
de la cesión de estos derechos y obtener un resultado económico. El
derecho a la explotación tiene las
siguientes manifestaciones:
a) Derecho
de reproducción. Dice el Art 18 “se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta,
provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la
obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”
Existe reproducción no solamente cuando se hacen copias de la fotografía sino
cuando se reproduce en libros, catálogos, postales, bases de datos de
ordenador, etc. La fotografía por si misma es un medio apto para tener copias
pero además, podemos incorporarlo a otros medios como CD.
b) Derecho de distribución. Según el Art 19 “1. Se entiende
por distribución la puesta a disposición del público del original o de las
copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.2. Cuando la distribución se efectúe
mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea , por
el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará
con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad
sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial. 3. Se entiende por
alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su
uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o
indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de
grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se
realice para consulta in situ. 4. Se entiende por préstamo la puesta a
disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo
limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público. Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni
indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al
público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan excluidas del concepto de préstamo
las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las
que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. 5. Lo dispuesto
en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los
edificios ni a las obras de artes aplicadas.”
c) Derecho
de comunicación pública. Art 20 “1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el
cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la
comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que
no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 2.
Especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas,
recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o
procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales. c) La emisión de cualesquiera
obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la
producción de señales portadoras de programas hacia un satélite cuando la
recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad
distinta de la de origen. d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el
control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena
ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.
Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas
no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación. Cuando las
señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá
comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del
público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se
entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas
por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la
recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre
que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la
recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el
primer caso. e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. f)
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores
y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Se entiende
por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra
por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales,
incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público. g) La emisión o
transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento
idóneo, de la obra radiodifundida. h) La exposición pública de obras de arte o
sus reproducciones. i) La puesta a disposición del público de obras, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. [El apartado i)
ha sido añadido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que
se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp.
25561-25572), desplazando el antiguo i) i j) a j) i k) respectivamente.] j) El
acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos,
aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I
de la presente Ley. [Este apartado i) está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 2.1]. k) La realización de
cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por
el Libro I de la presente Ley. [Este apartado j) ha sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 2.2]. 3. La comunicación al público vía
satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes
disposiciones: a) La comunicación al público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y
responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de
programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que
se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este Artículo b) Cuando la
comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado
no perteneciente a la
Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para
dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá
en cuenta lo siguiente: 1. Si la señal portadora del programa se envía al
satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se
considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en
dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a
la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere
la estación que emite la señal ascendente. 2. Si no se utiliza una estación de
señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión
establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite se
considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la
entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los
derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión. 4. La retransmisión por cable
definida en el párrafo segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del
territorio de la Unión
Europea , se regirá por las siguientes disposiciones: a) La
retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de
la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos
contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de
derechos y las empresas de retransmisión por cable. b) El derecho que asiste a
los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se
ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual. c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado
la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione
derechos de la misma categoría. Cuando existiere más de una entidad de gestión
de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la
gestión de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se
refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las
obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión
por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus
derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan
encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a
la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este
párrafo c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha
en que se retransmisión por cable la obra protegida. d) Cuando el titular de
derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial
en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no
ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado 4. e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no
se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o
transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les
hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor. f) Cuando,
por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para
la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por
vía de mediación, a la
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en
el artículo 158 de la presente Ley y en el
Real Decreto de desarrollo de dicha disposición. g) Cuando alguna de las
partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución
de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por
cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere
el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia.” No se entiende como comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esta integrado o conectado a
una red de difusión de cualquier tipo. Son posibles formas de comunicación
pública para la fotografía: - La exposición pública – La emisión o
retransmisión por televisión – El acceso publico a una base de datos de
ordenador donde esta la fotografía. Por tanto cualquier acto de comunicación
pública exige un preciso consentimiento del Autor.
d) Derecho de Transformación. El Art 21
establece “ 1. La transformación de una
obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su
forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de
datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se
considerará también transformación, la reordenación de la misma. 2. Los
derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación
corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de
la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus
derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en
especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva
transformación.” Para transformar una
obra fotográfica será necesario la autorización del autor que es quien tiene
derecho a transformarla Ej; Un ejemplo de transformación puede ser pintar
una foto.
e) Derecho
de participación. Art 24 “Los autores de las obras plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa
que de las mismas se recibiese en publica subasta, en establecimiento mercantil
o con la intervención de un comerciante o agente comercial". OJO con este articulado que ha sido modificado en la nueva
Ley . Notas a tener en cuenta:
Brian Walker |
No todos los creadores de obra
plástica saben en qué consiste el derecho de participación y su aplicación
práctica pero, sin embargo, contar con unas nociones básicas puede ser de mucha
utilidad en el momento de defender sus intereses de la mejor manera posible.
El derecho
de participación sobre las ventas que se realicen de una obra plástica,
contemplado en el art.24 de la Ley
de Propiedad Intelectual (LPI), no es de aplicación ya que ha quedado
modificado por la ley 3/2008 de 23 de diciembre que altera en parte el
contenido del artículo recogido en la
LPI.
Participación
en la reventa
La
participación por parte del autor en la reventa de su obra se considera como un
derecho con carácter patrimonial. Tiene su base en el carácter único de la obra
de arte, ya que, por ejemplo, en la literatura y la música se realizan
reproducciones seriales a través de la impresión literaria (libros), o se
producen fijaciones de la música en distintos soportes (CD).
En estos
casos, no habría distinción entre uno u otro y la obra permanecería inalterada.
Pero con las obras plásticas no sucede lo mismo, ya que una pintura o una
escultura son únicas, y su autor sólo percibe dinero por la venta del original.
Es por ello por lo que la ley otorga al creador de este tipo de obras el
derecho a participar del “precio de toda reventa de las mismas que se realice
tras la primera cesión realizada por el autor”.
El articulo
3.1 de la ley establece que “el derecho se aplicará a todas las reventas que
participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del
mercado del arte como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte,
marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica
que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado”. Del
mismo modo, se aplicará cuando los profesionales del arte lleven a cabo estas
actividades a través de prestadores de servicios de la sociedad de la
información, como, por ejemplo, internet.
Este
derecho tiene un carácter irrenunciable para el creador, y sólo podrá ser
transmitido a sus herederos por la muerte del autor, pero con el límite
temporal de 70 años una vez fallecido éste.
El cálculo
del importe
El derecho
de los autores para participar en la reventa de su creación nacerá únicamente
cuando el precio de venta iguale o supere los 1.200 euros, y el cálculo del
importe a pagar al artista se establecerá teniendo en cuenta los siguientes
porcentajes establecidos en la ley:
4% cuando
el precio de reventa sea igual o inferior a 50.000 euros.
- 3% cuando el precio de reventa esté entre 50.000,01 y 200.000 euros.
- 1% cuando el precio de reventa esté entre 200.000,01 y 350.000 euros.
- 0,5% cuando el precio de reventa esté entre 350.000,01 y 500.000 euros.
- 0,25 cuando el precio de reventa exceda los 500.000 euros.
- 3% cuando el precio de reventa esté entre 50.000,01 y 200.000 euros.
- 1% cuando el precio de reventa esté entre 200.000,01 y 350.000 euros.
- 0,5% cuando el precio de reventa esté entre 350.000,01 y 500.000 euros.
- 0,25 cuando el precio de reventa exceda los 500.000 euros.
Se regula
la limitación de que el importe a recibir por el artista nunca podrá exceder de
los 12.500 euros.
Regulación
básica
Los
profesionales del mercado del arte que realicen la reventa deberán
notificar al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad
de gestión que corresponda, informando sobre los detalles de la venta. Del
mismo modo, deberán retener el importe del derecho de participación y mantener
esa cantidad en depósito gratuito hasta que se proceda a la entrega al titular
o a la entidad de gestión correspondiente, teniendo que hacerlo efectivo en un
plazo máximo de dos meses.
El creador
tendrá derecho a reclamar la cuantía ante los profesionales del mercado del
arte, pero siempre antes de que se cumplan tres años desde la notificación
de la reventa. Las cantidades que fueren recibidas por las entidades de gestión
en concepto de derecho de participación no repartidas a los titulares en el
plazo establecido deberán ingresarse en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes
como máximo en un año.
La
regulación a favor de este derecho ha sido considerada básica en los últimos
años por los Estados Miembros de la
UE con bastante justificación, ya que es importante reconocer
al artista plástico el derecho a cobrar una cantidad razonable por la reventa
de su obra, que a diferencia de otros artistas, es única e irrepetible y por la
que sólo va a poder cobrar con su venta original.
Brian Walker |
f) Duración
de los derechos de explotación de la obra fotográfica. El art.16 de la LPI establece los derechos de
explotación de la obra duran toda la vida del autor y sesenta años después de
su muerte o declaración de fallecimiento. Si la divulgación es después de la
muerte del autor los sesenta años se cuentan después de la divulgación. En las
obras seudónimas o anónimas los derechos de explotación durarán sesenta años
desde su divulgación. En la obra realizada por varios autores el plazo de
duración de los derechos de explotación se cuenta desde la muerte del último
coautor. El transcurso de estos plazos hace que la obra sea de dominio público.
Las obras de dominio público pueden ser utilizadas por cualquiera siempre que se
respete su autoría y la integridad de la obra.
g)
Transmisión de derechos de propiedad intelectual. Al autor de la obra le
corresponde la explotación en exclusiva. Pero es difícil que el Autor pueda
sacar rendimiento económico de su obra por lo que normalmente acude a la cesión
de su derecho para que otras personas, normalmente empresarios, que exploten la
obra. La cesión de derechos de autor ha de realizarse siempre por escrito Art
45 LPI.
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