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jueves, 14 de noviembre de 2013

Opinión Visto en Diariojurídico. La Ley de Cookies: nuevas sanciones. Por Javier González Espadas, socio de Solución Legal, D.P.O, abogado y mediador


El pasado 27 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín del Congreso de los Diputados el recién aprobado proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, en cuya Disposición Final Segunda se incluye una modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI). Como diremos al final, la gran novedad es que, si se aprueba esta reforma, estará ya tipificado como sancionable el hecho de grabar y leer cookies sin consentimiento previo, lo que hasta ahora no se había tipificado como tal. Por tanto, se avecinan nuevas sanciones con multas de entre 30.000 hasta 150.000 euros en caso de aprobarse la normativa.

Como es sabido, desde el pasado 30 de marzo de 2012, fecha en que también se modificó la LSSI, ya se incluyó que las cookies debían estar amparadas en un consentimiento previo e informado para poder ser utilizadas. Tan solo el art. 22 LSSI excepcionaba de tal consentimiento a aquellas cookies técnicas o precisas para la prestación del servicio (cookies necesarias), como por ejemplo las “cookies de autenticación” que se generan al registrarnos en una web y que tienen por finalidad avisar de posibles intromisiones.

La propia AEPD ha elaborado una Guía de Cookies donde se expone cómo llevar a cabo esa información previa y cómo solicitar el consentimiento, y dónde se diferencian qué cookies se consideran técnicas o necesarias y cuáles no. Igualmente, el Grupo de Trabajo del art. 29 incluyó en su Dictamen 4/2012, sobre la exención del requisito de consentimiento de cookies, una relación detallada de las mismas.

La cuestión es de máximo interés puesto que el manejo de Internet, tanto en nuestros ordenadores como en dispositivos móviles, supone que se ha pasado de un marketing basado en la intuición, a una toma de decisiones fundadas en datos reales y actuales de los propios consumidores. La llamada “Segunda economía” que supone hoy por hoy el comercio electrónico, mueve ya a nivel mundial el dinero que la primera economía digería en el año 1995. Por otra parte, como apunta el propio Grupo de Trabajo del Art. 29, en el año 2009 se llegaba a chequear a un usuario medio unas 2590 veces al mes por algún buscador. Esto es, si somos usuarios medios, algunos prestadores llegan a leer nuestras preferencias y gustos miles de veces al mes.

El negocio, por tanto, del marketing comportamental, es decir, el basado en los hábitos de conducta, en el comportamiento real de cada usuario, está servido desde hace años y mueve sumas importantes de dinero. El propio Grupo de Trabajo del art. 29 elaboró ya en el año 2010 un Dictamen al respecto (Dictamen 2/2010) que resulta de máximo interés.

Expuesto lo anterior, una investigación sobre el particular nos lleva a plantear las siguientes cuestiones:

a)¿Se aplica la normativa únicamente a las “cookies”? Según el art. 22.2 LSSI, se aplica a cualquier dispositivo que permita grabar y recuperar información en los equipos terminales de los usuarios, en nuestros ordenadores. Además de las cookies, existen mecanismos como los pixels, archivos de alojamiento local, Etags, etc. que también permiten monitorizar el comportamiento de los particulares. Nos referiremos, por tanto, a las “cookies” en un sentido amplio.

b)¿Por qué tanto interés en regular las cookies? ¿Captan datos personales? A través de las “cookies” sólo se pueden saber los gustos o preferencias, entre otras finalidades técnicas, que se han “pulsado” al navegar desde un terminal. Por tanto, no siempre permiten asociar esta información a una persona física determinada o determinable y, en consecuencia, no siempre implican que existan datos personales.

c)¿Con cumplir la LSSI ya se pueden incluir “cookies”? No solo es preciso cumplir la LSSI, sino también la normativa derivada de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) si esta información está asociada a una persona física. La LSSI se aplicará, por tanto, en todo momento como “Les especial” (vid. Dictamen 2/2010 G.T. Art. 29)). Pero en lo no previsto en ella, siempre que, se insiste, se graben datos personales, se habrá de aplicar lo dispuesto en la LOPD. Esto supone inscribir ficheros, valorar la calidad de los datos (art.4 LOPD), informar de los puntos recogidos en el art. 5 LOPD –en complemento con la información del art. 22.2 LSSI), el ejercicio de derechos “ARCO” (art. 15 y ss LOPD), etc. etc. Por supuesto, la aplicación de las medidas de seguridad, o la prohibición de captar datos especialmente protegidos salvo con ciertos requisitos (art. 7 y 8 LOPD) también serían aplicables. Así se destaca, por ejemplo, en el considerando 24 de la Propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos –de lege ferenda-, en la propia Guía de Cookies de la AEPD o en el Dictamen 2/2010 del Grupo de Trabajo del Art. 29.

d)¿Además de la LSSI y la LOPD, podría aplicarse alguna normativa más? A mi juicio sería de directa aplicación el art. 197 del Código Penal, si estos dispositivos se utilizan inconsentidamente para averiguar los datos personales de una persona, o incluso de su entorno familiar. Serían, en mi opinión, equiparables a los dispositivos técnicos de escucha y grabación, o más concretamente, a la conducta por la que alguien se apodera o utiliza, “en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”, ex art. 197 C.P.

Por tanto, por esbozar una conclusión general,  El bien jurídico protegido es simplemente el evitar que se monitorice la navegación de los particulares (y empresas puesto que la LSSI se aplica también a personas jurídicas), lo que puede o no ser objeto de crítica puesto que quizás no sea en sí negativo. De hecho, resulta de interés que el art. 83 de la Propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos, precepto que incluso permite el tratamiento de datos personales para obtener fines estadísticos en determinados casos y con soluciones menos complicadas para las empresas que la legislación actual.
En consecuencia, ¿qué daño se genera en sí con la inclusión de cookies que permitan a las empresas tomar decisiones sobre datos reales de comportamiento? En principio ninguno que afecte a la intimidad, pero lo cierto es que no nos fiamos y por esta desconfianza surge esta legislación. Está claro que si se “cruza la línea” y con ello se captan datos personales, tal daño a la intimidad sería evidente: los prestadores podrían saber todas nuestras preferencias. Entre tanto, las empresas españolas, y las Europeas, competirán en peores condiciones que las de otros países, donde no se aplican este tipo de restricciones. Al menos, como punto positivo, si la propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos llega a aprobarse, el art. 3 de dicho texto obligará a que estas empresas cumplan con la normativa europea si el tratamiento de la información tiene por objeto “el control de la conducta” de ciudadanos de la Unión Europea (art. 3.2.b) ).

En todo caso, como decíamos al inicio, si ocupamos ahora nuestro tiempo en esta materia es, entre otras cosas, porque en España no estaba tipificado como infracción, y en consecuencia no podía sancionarse como tal (ex. Art. 25 CE) el usar cookies sin consentimiento previo. La propuesta de modificación supone que el nuevo art. 38.4 LSSI considere infracción leve el «g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información ni obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.». Ello nos situará en multas de hasta 30.000 euros por caso. Además, si la conducta es persistente, la sanción podrá ser de hasta 150.000 euros, pues se tipifica en el art. 38.3 LSSI como sanción el «i) Ignorar deliberada y continuamente la voluntad manifestada por el destinatario para que no se instalen en su equipo terminal dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos o seguir tratando los datos recabados después de que haya revocado su consentimiento.»

Guía de Cookies


miércoles, 17 de abril de 2013

Interesante reflexión Derecho de la propiedad y función social de la vivienda. Por Susana Perales Margüelles Abogada asociada senior en el Departamento Procesal de Ceca Magán Abogados.




Desde el 12 de abril de 2013 ya está en vigor el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, que permitirá a la Junta de Andalucía "expropiar" viviendas en atención a la función social de las mismas.

En una amplia y demagógica Exposición de Motivos, se alude a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a la Constitución Española, interpretando subjetivamente su contenido.

La función social de la propiedad, reconocida en el artículo 33.2 de la Constitución, permite que las leyes modulen el derecho de propiedad privada en función de intereses sociales superiores, sean públicos o privados, de modo que manteniendo su esencia pueden limitarse mediante los instrumentos jurídicos oportunos las facultades inherentes a tal derecho.

La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes, correspondiendo al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes.

Sin embargo, y aunque todos entendemos la necesidad de conservar el litoral marítimo o de realizar infraestructuras en beneficio de los ciudadanos, difícilmente veo justificable la "expropiación" de inmuebles para garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución. La finalidad propia de una vivienda será la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo, pero a su propietario, no a un tercero.

La expropiación está amparada en la necesidad pública y previo pago de una indemnización. Es un acto mediante el cual se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes al Estado, a cambio de una indemnización justipreciada, la expropiación no contempla la privación del uso de un bien de naturaleza privada, sino de la propiedad.

Una cosa es destinar suelo público para la edificación de vivienda de propiedad pública para ser cedida con base en cualquier título que permita su disfrute a los particulares, hasta el establecimiento de Planes públicos en los que se contengan medidas de carácter financiero a fin de facilitar mediante subvenciones el acceso a la vivienda, y otra cosa muy distinta es privar del uso de sus propiedades a personas jurídicas y presionar a las personas físicas para que arrienden sus viviendas a personas sin ingresos, ya que difícilmente la Administración, en la situación que se encuentra, va a poder garantizar esos pagos, como los de los justiprecios.

Por otra parte, no hay que olvidar la intromisión que supone que el Estado pueda acceder a los consumos de suministros de viviendas sin el consentimiento de los propietarios de las mismas, la vulneración de la Ley de Protección de Datos, y lo innecesario de un Registro de Viviendas Deshabitadas y de un Observatorio de la Vivienda de Andalucía en una época de tanto recorte.

En mi opinión no hay nada que sustente y justifique el Decreto-Ley que acaba de entrar en vigor, ni una acción pública de policía dirigida a las viviendas desocupadas. Ya veremos qué pasa cuando ese ciudadano que se ha visto obligado a emigrar para encontrar un trabajo, quiera volver a su casa y se encuentre con que el Estado le ha "expropiado" el uso de la misma por no haber residido en ella más de seis meses consecutivos en un año, o cuando se tramite incorrectamente un expediente y algún ciudadano se vea privado de poder acudir a su casa de la playa por el mismo motivo.


jueves, 14 de marzo de 2013

Toda página Web que vaya más allá de ser un sitio exclusivamente personal, debe contar con una información mínima y obligatoria, exigida por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico, la conocida como LSSI.




El desarrollar una actividad comercial en Internet nos otorga, desde el primer momento que la iniciamos, una doble condición con efectos jurídicos inmediatos: por una parte tendremos la condición de empresarios, de la misma forma que si la actividad a desarrollar fuera en un local físico. Por otra parte y adicionalmente, por el hecho de utilizar el canal de Internet para esa actividad, adquirimos la condición de “Prestadores de la Sociedad de la Información”, lo cual, es una doble catalogación que nos impone obligaciones adicionales a la de meros empresarios.

Toda página Web que vaya más allá de ser un sitio exclusivamente personal, y por exclusivamente personal entendemos que no ejerza ni intermedie en ningún tipo de actividad económica – incluso si se realiza sin contraprestación económica -, debe contar con una información mínima y obligatoria, exigida por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico, la conocida como LSSI. Esta información debe ser recogida en el Aviso Legal y debe identificar su titular y alguna otra información adicional que a continuación detallo.

Siempre se deberá poder acceder a esta información:

a) Por medios electrónicos

b) de forma permanente, directa y gratuita.

¿Qué tipo de información debe incluir el Aviso Legal?

  1. Nombre o denominación social
  2. Domicilio de la actividad o establecimiento
  3. Dirección de correo electrónico
  4. CIF

Si el titular es una empresa:

  • Datos de inscripción en el Registro

Si eres un profesional

  1. Datos del colegio
  2. Título y Estado de la UE donde se emitió, con su homologación o reconocimiento
  3. Normas profesionales que regulan tu profesión

Si tu actividad está sujeta a autorización administrativa:

Por actividad sujeta a autorización administrativa se entiende aquella empresa que para empezar a trabajar requiere de un permiso de una administración, por ejemplo, para vender dominios .es necesitas que Red.es te lo permita.

  1. Los datos de dicha autorización
  2. Órgano supervisor competente

Si te adhieres a un código de conducta:

Adherirte a un código de conducta es seguir un código de buenas prácticas que otros promocionan, por ejemplo, Confianza On-Line.

  • Indicar el código y su fórmula de consulta electrónica

Bien, esto es lo que podemos considerar el Aviso Legal genérico, luego dentro de nuestra Web pueden existir apartados que bien requieran su propio aviso legal o que remitan a este genérico. ¿Qué apartados son estos?: como norma general, todos aquellos que impliquen una utilización u obtención de los datos personales de nuestros usuarios y clientes, o bien supongan una transacción o contratación con los mismos. Específicamente, necesitaremos contar con un aviso legal o una remisión al que tenemos obligatoriamente en la Web, en los formularios de contacto, en los carritos de la compra, en nuestro sistema de “newsletters” e incluso en nuestro propio pie de correo electrónico.

En este artículo me limito a comentar estrictamente lo necesario que requiere una Web en cuando a los requisitos mínimos de información, pero es importante señalar y destacar, sobre todo si nuestra actividad en Internet es vender, es decir, ser titulares de un comercio electrónico, que vamos a necesitar de unos condicionados legales más allá de ese aviso comentado, aunque la práctica viene a conocer todo como Aviso Legal, tendremos que distinguir una condiciones de uso, unas condiciones de contratación, una política de privacidad y una política de protección de la propiedad intelectual e industrial

lunes, 7 de enero de 2013

Protección de Datos: La futura normativa europea y su impacto en las compañías




Por Francisco Javier Carbayo, Asociado Senior del Área de Governance, Risks and Compliance de Ecix

El año 2012 ha sido especialmente intenso en materia de debate sobre regulación en Protección de Datos debido a la publicación, con fecha de 25 de enero, de la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)”, para sustituir a la actual Directiva 95/46/CE.

Muchos han sido los análisis, artículos, estudios, etc., que se han publicado, como los del Supervisor Europeo de Protección de Datos, algunas Autoridades de Protección de Datos o recientemente el Data Privacy Institute. Viviane Reding, Comisaria Europea que lidera el impulso de la norma, ya se ha venido pronunciado sobre posibles evoluciones del borrador, a partir de las opiniones que viene recogiendo, entre ellas las derivadas de la intensa actividad de lobby que viene de Estados Unidos.

Este artículo de la serie de Universo Compliance, se centra en señalar los principales aspectos del borrador de un modo objetivo, aportando una valoración del impacto que puede tener en las compañías y las posibles directrices sobre las que ir diseñando el proceso de adaptación.

Lógicamente, no cabe desconocer que hablamos de una norma en proceso de formación, proceso que previsiblemente se habría de desarrollar todavía durante el 2013 para culminar a principio de 2014. ¿Evita esto que hablemos de qué supone la Propuesta de Reglamento? Dada la magnitud del cambio que se prevé y la aproximación que podemos hacer al impacto sobre los modelos actuales de gestión de cumplimiento en Protección de Datos, se puede afirmar que no es así, sino todo lo contrario.

Y es que España es un país donde ya existe una cultura y conocimiento de la protección de datos gracias a las normas publicadas desde el año 1992 (LORTAD, LOPD, RMS Y RLOPD principalmente), pero hay novedades en la Propuesta de Reglamento que llevará trabajo absorber y asimilar en las organizaciones que tratan datos personales.
En todo caso, y como aspectos más destacables (cierto es que cabría recoger otros) de la Propuesta de Reglamento, cabe señalar los siguientes:

  • Las empresas con más de 250 empleados o las Administraciones públicas tendrán que tener unData Protection Officer. Aunque esta regla puede variar en futuros borradores de la Propuesta, lo cierto es que la figura supone una evolución del Responsable de Seguridad, ya que el DPO no sólo se encarga de las medidas de seguridad, sino de todos los aspectos de Protección de Datos, y debería tener una cierta capacidad ejecutiva.
  • Se prevén sanciones de entre 100 y 1.000.000 de euros o hasta un 5% de la facturación anual a nivel mundial de una empresa. El régimen sancionador resulta ciertamente sorprendente, aunque hay que tener en cuenta que su aplicación se realizará por las Autoridades de Protección de Datos locales.
  • El consentimiento expreso será la regla general. Las normas sobre consentimiento se verían fortalecidas (p.e. el tratamiento de datos para fines de marketing también requeriría el consentimiento expreso).
  • Las notificaciones de ficheros a la correspondiente Autoridad de Protección de Datos nacional quedarían eliminadas. Lo que no significa que no haya que seguir identificando los tratamientos para poder aplicar las medidas de cumplimiento, por lo que el camino recorrido ya con los ficheros notificados resultará muy útil.
  • Se impondrán mayores deberes a los Responsable de fichero y a los Encargados de tratamiento en cuanto información a los interesados sobre el tratamiento de sus datos. Aumenta la intensidad de las necesidades de organización interna dirigida no sólo al cumplimiento como tal, sino a la comunicación, demostración e incluso publicitación de tal consentimiento.
  • Privacy by design y Privacy by default pasarían a ser actuaciones obligatorias, al igual que los Privacy Impact Assessments en ciertos casos. La interiorización de estos conceptos en las Organizaciones supone un cambio cultural importante, diferente en cada caso, por lo que conviene ir creando pautas de evolución en tal sentido.
  • Los Responsable de fichero y a los Encargados de tratamiento se verían obligados a mantener unaamplia documentación sobre el tratamiento de datos. La gestión de cumplimiento va a requerir la definición de metodologías customizadas por entidad o grupo de entidades, donde la automatización de procesos y la adopción de herramientas basadas en “1 acción de adecuación, efecto en N empresas”, resultará clave para un cumplimiento ajustado en costes y sostenible.
  • Las violaciones y brechas de seguridad habrán de ser notificadas en las 24 horas siguientes a su descubrimiento a las Autoridades de Protección de Datos nacionales y a los afectados. Mucha dudas genera la operativa de esta regla, pero sin duda resulta una novedad muy a tener en cuenta.
  • Se regula el tormentoso derecho al olvido. En cierto modo, no es más que una evolución o escisión a partir del actual derecho de cancelación, pero el interés social sobre este concepto obligará a prestarle mucha atención, sobre todo a las empresas con mayor intensidad de vida en Internet.
  • Las Binding Corporate Rules se reconocen explícitamente, siempre con sujeción a ciertos requisitos mínimos. No obstante, por primera vez sería posible transferir datos personales fuera de la UE sobre la base de un “equilibrio de intereses” probado.
  • En muchos casos, la Comisión Europea se concede la facultad de emitir los llamados «actos delegados», como interpretación de las disposiciones del Reglamento, lo que supone un cambio del centro de poder en la formulación de políticas de protección de datos desde los estados miembros hacia Bruselas.
  • Las asociaciones podrán presentar quejas y reclamaciones ante las Autoridades de Protección de Datos y/o acciones judiciales en nombre de las personas afectadas por una supuesta vulneración de la normativa.

Y es que ante todo, el Reglamento UE es una evolución importante que pretende adaptar la Normativa de Protección de Datos a la realidad actual (y futura en cierta medida). En este sentido, el reforzamiento de la posición del interesado, deriva principalmente de que la Privacidad y la Protección de Datos son realidades de creciente relevancia y cercanía para la Sociedad y los ciudadanos.

Por último antes de concluir, cabe plantear cómo será el encaje de la Propuesta de Reglamento con la LOPD y su RLOPD. Partimos de una situación que ya de por sí dificulta el encaje: se confronta una norma de ámbito nacional con una norma de ámbito supranacional y que afecta a toda la Unión Europea. Esto conlleva, más allá de las complejidades de la técnica legislativa, el surgimiento de numerosas dudas en cuanto a que cómo va a ser la estrategia de evolución entre ambos modelos, cuestión todavía por definir.

En todo caso, y por señalar uno de los aspectos materiales donde el encaje genera más dudas en lo relativo a la Seguridad en el tratamiento de los datos personales, está por ver cómo se resuelve la transición entre dos modelos muy diferentes: catálogo de Medidas de Seguridad del RLOPD vs. definición únicamente de directrices del Reglamento UE (basadas en un previo análisis de riesgos).

Queda, sin duda, un camino largo para la aprobación definitiva de la normativa que haya de sustituir a la Directiva 95/46/CE, pero desde luego queda claro ya que los cambios serán significativos.

Visto en diariojuridico.com


viernes, 27 de enero de 2012

Detalles de la nueva normativa europea de protección de datos.



Do Desing


Si, hace unos días, Neelie Kroes dio a conocer algunos de los detalles de la nueva normativa europea sobre protección de datos, ayer, la vicepresidenta de la Comisión Europea y responsable de la Agenda Digital, presentó la reforma general de las normas de protección de datos de la UE de 1995. Esta nueva normativa nace con el objetivo “de  ampliar los derechos a la privacidad en línea e impulsar la economía digital europea”, destaca la Comisión Europea, quien a la hora de modificar la normativa ha considerado que “el progreso tecnológico y la globalización han modificado profundamente las vías de obtención, acceso y utilización de los datos”. Además, “los 27 Estados miembros de la UE han aplicado las normas de 1995 de manera diferente, lo que ha creado divergencias en cuanto a su ejecución y cumplimiento”.

viernes, 8 de julio de 2011

PRIVACIDAD. El BOE, obligado a impedir el rastreo de los buscadores.


El BOE, obligado a impedir el rastreo de los buscadores.

Protección de Datos exige el derecho al olvido en Internet. L. REVENTÓS/ T. DELCLÓS       

 El País.

El derecho a ser olvidado en Internet también afecta al Boletín Oficial del Estado. El BOE está obligado a usar el robot txt para que los buscadores no puedan indexar determinados textos legales que afectan a datos personales. Así lo ha establecido la Agencia de Protección de Datos (AEPD) al resolver un recurso del propio BOE contra un dictamen previo de la citada agencia en el mismo sentido. El BOE no recurrirá, pero su director cree que el empleo de estos robots presenta flancos dudosos.