miércoles, 26 de marzo de 2014

La Comisión da su visto bueno a la primera Iniciativa Ciudadana Europea que tiene éxito. ¡Felicidades! Y conseguido sin apedrear a nadie y sin destrozar el mobiliario urbano.


En el día de hoy, la Comisión ha decidido responder positivamente a la primera Iniciativa Ciudadana Europea que tiene éxito, en aquellos ámbitos en los que puede actuar. Los organizadores de la ICERight2Water solicitaban a la Comisión que garantizase que todos los ciudadanos de la UE tengan derecho al agua y el saneamiento, que el abastecimiento de agua y la gestión de recursos hídricos no se rijan por las normas del mercado interior y se excluyan del ámbito de la liberalización, y que redoble sus esfuerzos para lograr el acceso universal al agua y el saneamiento.

El vicepresidente Maroš Šefčovič ha declarado: «Los ciudadanos europeos se han pronunciado y la Comisión ha dado hoy una respuesta positiva. La calidad del agua, la infraestructura, el saneamiento y la transparencia resultarán beneficiados, en bien de los pueblos de Europa y de los países en desarrollo, como consecuencia directa de este primer ejercicio de democracia paneuropea promovida por los ciudadanos. Felicito a los organizadores por su éxito.»

La respuesta de la Comisión se presenta en una Comunicación que comienza destacando la ingente cantidad de trabajo ya realizado por la UE en el ámbito del agua y el saneamiento. Por ejemplo, ha establecido en la UE unos estándares ambiciosos de calidad del agua y dado apoyo financiero para ampliar y mejorar la infraestructura del agua en los Estados miembros.

La decisión sobre la mejor forma de operar los servicios hídricos está claramente en manos de las autoridades públicas de los Estados miembros y la Comisión seguirá respetando las normas del Tratado que obligan a la UE a ser neutral ante las decisiones nacionales que rigen la titularidad de las empresas de distribución de agua. Del mismo modo, en las negociaciones comerciales internacionales, la Comisión seguirá velando por el cumplimiento y protección de la forma en que se gestionan las decisiones nacionales, regionales y locales sobre la gestión de los servicios hídricos. La legislación de la UE ha reconocido reiteradamente el carácter singular de los servicios del agua y el saneamiento con vistas a satisfacer las necesidades básicas de la población. La distribución y suministro de agua, así como los servicios de tratamiento de aguas residuales, ya están excluidos expresamente de la aplicación de la Directiva sobre libre prestación de servicios transfronterizos. Además, el pasado año la Comisión excluyó la prestación de servicios del agua de la aplicación de la Directiva sobre la adjudicación de concesiones, como consecuencia directa de la preocupación ciudadana.

La UE y sus Estados miembros aportan actualmente en total cerca de 1 500 millones EUR al año para programas de abastecimiento de agua, saneamiento e higiene (WASH) en países en desarrollo, lo que hace que la Unión sea el mayor donante individual del mundo en este ámbito.

Teniendo en cuenta la Iniciativa Ciudadana Europea, la Comisión intentó descubrir los desfases y áreas existentes en los que es necesario realizar, a nivel de la UE o nacional, mayores esfuerzos para abordar las inquietudes que ha suscitado este llamamiento ciudadano a la acción. En el día de hoy se ha comprometido a dar los pasos y tomar las nuevas medidas siguientes en ámbitos que guardan relación directa con la iniciativa y sus objetivos:

  • redoblar los esfuerzos de cara a que los Estados miembros apliquen plenamente la legislación de la UE relativa al agua;
  • lanzar una consulta pública a escala de la UE sobre la Directiva relativa al agua potable con objeto de evaluar si es necesario mejorarla y cómo hacerlo;
  • mejorar la información a la ciudadanía desarrollando una difusión y gestión de datos más ágil y transparente en lo que se refiere a las aguas residuales urbanas y al agua potable;
  • estudiar la posibilidad de crear unos parámetros de calidad del agua;
  • promover un diálogo estructurado entre los interesados en lo que se refiere a la transparencia del sector del agua;
  • cooperar con las iniciativas existentes para ofrecer una mayor conjunto de parámetros sobre servicios hídricos, mejorando la transparencia y rendición de cuentas de los proveedores de dichos servicios, dando a los ciudadanos acceso a datos comparables sobre indicadores económicos y cualitativos clave;
  • fomentar enfoques innovadores sobre asistencia al desarrollo (es decir, apoyo a las colaboraciones entre operadores hídricos y a las asociaciones público-privadas) y promover las mejores prácticas entre Estados miembros (p. ej. sobre instrumentos solidarios);
  • abogar por el acceso universal al agua potable sana y al saneamiento como ámbito prioritario de los objetivos de desarrollo sostenible posteriores a 2015;
  • por último, invitar a los Estados miembros a tener en cuenta, en el marco de sus propias competencias, las inquietudes manifestadas por la ciudadanía mediante esta iniciativa y alentarlos a que redoblen sus esfuerzos para garantizar el suministro universal de agua sana, limpia y asequible.

Antecedentes

La Iniciativa Ciudadana Europea se lanzó en abril de 2012 como potente herramienta en manos de los ciudadanos para influir en la agenda de prioridades. Hace posible que un millón de ciudadanos de al menos una cuarta parte de los Estados miembros de la UE inviten a la Comisión a actuar en ámbitos en los que está facultada para hacerlo. La primera ICE que ha tenido éxito, Right2Water, obtuvo 1,68 millones de firmas y superó los umbrales mínimos en trece Estados miembros, mucho más del mínimo exigido legalmente. En total, más de cinco millones de ciudadanos de la UE han firmado ya más de veinte iniciativas diferentes.


Comunicación sobre la ICE Right2Water:

MEMO sobre la acción internacional de la UE relativa al agua y el saneamiento:
Sitio web de la Iniciativa Ciudadana Europea:
Sitio web de Right2Water:



lunes, 24 de marzo de 2014

Sentencia interesante, a tener en cuenta en el marco mercantil. Los dictámenes arbitrales -en este caso, un informe emitido por una consultora en el marco de una operación societaria- sólo tienen valor de prueba en un proceso judicial y, por tanto, pueden revisarse y anularse por el juez si éste se fundamenta en criterios no razonables o arbitrarios.


Así lo fija una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 18 de febrero de 2014, y de la que es ponente el magistrado Sastre Papiol, en la que se estudia un supuesto en el que cinco personas eran titulares de una sociedad de responsabilidad limitada, a través de una comunidad de bienes. En cierto punto decidieron la salida de uno de los socios, dividiendo la comunidad para que, una vez adjudicadas las participaciones de cada socio, se amortizaran las de aquel que dejaría la empresa.

Para llevar a cabo esta operación, las partes acordaron someterse a lo que la propia sentencia define como "una especie de arbitraje", o lo que es lo mismo, una valoración llevada a cabo por una consultora, en calidad de arbitrador.

Posible incumplimiento

Tras valorar el resultado del informe, los socios entendieron que el árbitro no cumplió el encargo dado por las partes, al apartarse de las instrucciones recibidas. Además, censuraron que la sentencia recurrida diera a entender que las partes, al haberse sometido a la valoración encomendada a la consultora por mutuo acuerdo, estuvieran sujetas a ésta, aplicando el artículo 1447 del Código Civil "como si su informe tuviera que tomarse con obligado acatamiento para comprador y vendedor", por aplicación analógica del artículo 1690 del Código.

Dicho artículo fija que si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad.

Para los socios, además, la consultora no tuvo en cuenta la situación de crisis inmobiliaria que "infravaloraba gran parte del patrimonio de los recurrentes, por lo que la valoración no se adecuaba a la realidad del caso concreto".

La respuesta de la Audiencia Provincial de Barcelona -fallo ahora impugnado- fue que la valoración realizada por la consultora, en calidad de arbitrador, "no se fundamenta en criterios no razonables o arbitrarios, aunque preveía, de acuerdo con las informaciones facilitadas por las partes, una caída del negocio del 8,8 por ciento que, finalmente, fue muy superior".

Un informe valorable

El Tribunal Supremo, por su parte, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y desestima el recurso, señalando que la sentencia recurrida, "en contra de lo que se manifiesta en el motivo, entró a valorar el informe", razonando la conclusión de considerarlo válido y rebatiendo las "débiles razones de la impugnación al informe".

El Supremo apunta también que lo que parecen pretender los socios es que "la Sala vuelva a efectuar una nueva valoración, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión".


Por tanto, la Sala da por hecho que los dictámenes de este tipo son perfectamente impugnables y que pueden y deben valorarse judicialmente. Eso sí, respetando el hecho de que es la valoración hecha por los tribunales de instancia la que debe tenerse en cuenta, salvo que concurran los requisitos para revisarla.

miércoles, 19 de marzo de 2014

¿Una bici como rendimiento en especie?. Artículo de Fosterwit, avatar en Internet. Editor de PyA (con el propósito de divulgar información de utilidad para quienes tienen vocación emprendedora y/o forman el grueso empresarial que se engloba en el concepto de PYME).


Hace no mucho leí un artículo que indicaba que, por primer vez desde el final de la primera Guerra Mundial, en 2013 se vendieron más bicicletas que automóviles en Europa.

Estas noticias a uno le provocan cierta incertidumbre porque no sabe distinguir si la causa es un entorno de recesión generalizado, que obliga a cambiar nuestro hábitos,o este cambio está ínfluido por un deseo de protección del medioambiente.
Vinculado con esta cuestión, Grass Roots ha presentado un Manifiesto en Hacienda para que se contemple la bicicleta como retribución flexible.

Para ello solicita un cambio en el marco legal para que la fiscalidad de la compra de estos vehículos sostenibles pueda incluirse como beneficios de retribución flexible para los trabajadores de las empresas.

La propuesta ofrece importantes ventajas, por ejemplo, en Reino Unido, donde Grass Roots está ofreciendo este servicio para empresas hace más de 8 años, participan 34.000 empresas con 430.000 bicicletas, lo que ha supuesto un ahorro de mil millones de libras para el sistema sanitario inglés.

Desde un punto de vista ecológico, la reducción de emisiones es muy significativa, contribuyendo a la limpieza del aire. Por ejemplo en Madrid, donde sólo haría falta que el 15% de los ciudadanos utilizase este transporte sostenible para que las emisiones de CO2 se recortaran en el equivalente a una ciudad de 100.000 habitantes.
Por otro lado, el ejercicio diario contribuye a la reducción del estrés y la ansiedad, efectos que suponen un importante descenso del absentismo laboral. En España, con 11,4 días de media anual de ausencia en el trabajo, la implantación de estas políticas que fomentan el deporte podría ayudar a reducirlo en un 25%.

Para los trabajadores supone un ahorro importante en el precio de la bicicleta ya que no pagarían la parte que correspondería al IRPF. El ahorro concreto depende de diferentes factores como la banda salarial del empleado y su situación personal. Podemos utilizar como referencia que la tasa de IRPFes, de media, entre el 15% y el 20%. El empleado se ahorra este porcentaje del precio de la bicicleta sin que esta retribución flexible tenga impacto en la cotización de la Seguridad Social.

Nadie pone en duda los beneficios de las bicicletas, si bien las cifras que se exponen en el Manifiesto despiertan cierto escepticismo acerca de su verosimilitud, la verdad, es que no veo que a corto plazo pueda plantearse como opción, sobre todo, en ciudades como Madrid, donde lamentablemente se ha ido diseñando y creciendo por y para los coches. Por lo que circular en bici por la ciudad sigue siendo una actividad de alto riesgo.


jueves, 13 de marzo de 2014

UnLtd, organización pionera en la incubación de proyectos de emprendimiento social, ya cuenta con su filial española, UnLtd Spain. Su primer proyecto en nuestro país es la convocatoria del GameChangers 2014, un programa a través del cual se seleccionarán a los primeros 15 emprendedores que recibirán apoyo. Vives Proyecto de Accion Contra el Hambre colabora con UnLtd Spain en diferntes inicitivas y, en particular, forma parte del Porgrama GameChangers en la fase de selección de los 15 proyectos de emprendimiento social que participarán en dicha convocatoria. ¡ALERTA! EL PLAZO PREVISTO PARA LA REMISIÓN DE CANDIDATURAS FINALIZA EL DÍA LUNES 31 DE MARZO DE 2014, A LAS 11:59 AM.


 El objetivo de esta organización es apoyar el desarrollo y garantizar la viabilidad de proyectos de emprendimiento social, un concepto relativamente nuevo en nuestro país, en el que "encajan" personas con talento, con una idea de negocio basada en productos o servicios cuyo objetivo principal es la resolución o el apoyo a un problema social o medioambiental.

El funcionamiento del GameChangers es el siguiente

Los emprendedores podrán presentar su proyecto hasta el día 31 de marzo a través de la web de unltdspain. Solo se admiten candidaturas de proyectos sociales, que aporten soluciones transformadoras a un problema en la sociedad.

De entre todas las candidaturas, UnLtd realizará una primera selección de 30 proyectos, a los que ofrecerá una formación intensiva en modelos de negocio, financiación, comunicación, liderazgo, etc, un comité de expertos elegirá a los 15 finalistas.

Los 15 finalistas pasarán a la segunda fase de incubación. Durante un año, las empresas seleccionadas formarán parte de un programa de asesoría técnica individualizada y mentoring, además se dotará de un capital semilla de hasta 5.000 euros.

Más información en




miércoles, 12 de marzo de 2014

Contratos TIC. Recordatorio de otro post. Fundetec ha elaborado un conjunto de 30 contratos estándar a la hora de contratar productos y servicios relacionados con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), para que pymes y autónomos de toda España puedan utilizarlos de forma gratuita.



Su objetivo es favorecer la confianza en los proveedores, garantizar sus derechos como clientes y superar la barrera del desconocimiento cuando necesiten implantar las tecnologías en sus negocios. 

§         ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS
§         ASP
§         AUDITORÍA INFORMÁTICA
§         CENTRALITA VIRTUAL
§         COLABORACIÓN INFORMÁTICA
§         DESARROLLO DE PÁGINA WEB
§         DIFUSIÓN DE PROGRAMA
§         DISTRIBUCIÓN
§         ENTREGA DE PROGRAMA
§         ESCROW
§         HOSTING
§         INTERCAMBIO DE ENLACES
§         LICENCIA DE USO
§         LLAVE EN MANO
§         MANTENIMIENTO INFORMÁTICO
§         OUTSOURCING
§         RED DE DATOS
§         SUMINISTRO DE CONTENIDOS
§         TELEFONÍA
§         TIENDA VIRTUAL

§         TPV VIRTUAL

martes, 11 de marzo de 2014

Internet supone una oportunidad de establecer un negocio para muchos, los iniciales reducidos costes, las menores barreras para establecer la actividad, unas necesidades de mantenimiento y recursos inferiores a la actividad presencial y la posibilidad de compatibilizar más de una actividad, seguro que son motivos más que suficientes para decidir abrir una tienda de comercio electrónico. Sin embargo, un e-commerce no está exento (ni mucho menos) de cumplir unos requisitos legales y fiscales.



Es necesario reiterar que una actividad comercial en Internet es una empresa como otra cualquiera, con los requisitos comunes a la actividad presencial, salvo los meramente relativos a ubicaciones físicas, pero con otros añadidos derivados del uso de redes telemáticas y de la realización de ventas a distancia, con su específica regulación.

¿Qué podemos vender por Internet?, pues prácticamente todo. Esto no significa que ese “todo” no esté sujeto a restricciones o requerimientos, hablamos, por ejemplo en nuestra anterior entrada, de los requisitos para el comercio electrónico de medicamentos, ¿se pueden vender?, si, pero solamente las oficinas de farmacia y bajo una estricta legislación, o por ejemplo, los cosméticos, que se pueden vender libremente (con las limitaciones de comercialización de producto bajo marca registrada que podemos encontrar) pero bajo la sujeción a unas especiales regulaciones en cuanto a comunicaciones, etiquetado e información.

¿Qué obligaciones son comunes a cualquier tipo de negocio?, sea presencial u on-line.

A efectos de obligaciones legales, y dentro de estas las específicas fiscales, ejercer una actividad comercial (sea electrónica, presencial o mixta) equivale crear una identidad jurídica que va más allá de la nuestra propia personal, podrá ser esta identidad en forma de sociedad mercantil (S.L., S.A. …), lo que viene a entenderse como “montar una empresa”, o bien podrá ser estableciéndose como empresario individual, lo que se entiende como autónomo. Por tanto, de una u otra forma, tendremos que pasar por el alta de actividades económicas ante la Agencia Tributaria.

Respecto de la necesidad de cursar alta en el régimen especial de autónomos, ya hemos reiterado que existe Jurisprudencia (salvo alguna actividad recogida en esta Jurisprudencia) y doctrina (de la que participo) que entiende que si los rendimientos obtenidos son menores a los marcado por el salario mínimo interprofesional, no se cumplirá el requisito necesario para estar de alta en el RETA, lo cual supone, que se puede ejercer de forma legal una actividad comercial cumpliendo el resto de obligaciones, pero tendremos que tener claro que la Seguridad Social puede revisar esta situación y entender que estamos obligados al alta y por tanto, reclamar lo no ingresado desde el inicio de la actividadEs una decisión personal que cada uno ha de valorar en función de su asesoramiento y circunstancias.

Tercera obligación común: toda empresa, empresario individual, profesional, institución o entidad de cualesquiera otra naturaleza que en el ejercicio de su actividad maneje datos personales (nombres, apellidos, teléfonos …), viene sujeto a cumplir la normativa de protección de datos personales: definición de ficheros, registro de los mismos ante la AEPD, aplicación de medidas de seguridad y emisión del documento de seguridad. Si además ejercemos una actividad de comercio electrónico vamos a tener que regular la normativa de privacidad on-line y el uso de cookies, en su caso.

Cuarta obligación: cumplir con las obligaciones que imponga la específica regulación de los productos que pretendamos comercializar.

¿Qué obligaciones son específicas de una tienda de comercio electrónico?

Varias, que desarrollaremos con más amplitud en otras entradas

Las impuestas por la Ley de servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico (LSSI-CE) .

Principalmente las referidas a:

Obligaciones informativas
Obligaciones en la contratación
Comunicaciones comerciales por medios electrónicos (correo, sms …)
Regulación del uso de cookies

Las impuestas por la normativa de consumidores y usuarios, ordenación del comercio minorista y ventas a distancia.

Principalmente en cuanto a:

Obligaciones informativas de producto
Plazos de entrega
Derecho de desistimiento
Garantías legales y comerciales

Las impuestas por la Ley de Condiciones Generales de Contratación

Derivado de las obligaciones que impone la LSSI-CE y la normativa de consumo de ventas a distancia.


lunes, 10 de marzo de 2014

Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja. En este contexto, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

Fotografía de Thomas Toft
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define “mediación” como “un procedimiento no vinculante en el que un tercero neutral, el mediador, ayuda a las partes a solucionar la controversia”. Este mecanismo tradicional de resolución alternativa de conflictos ha encontrado en las nuevas tecnologías un vehículo que permite su generalización como mecanismo de resolución de conflictos, sobre todo en un sector en continuo y exponencial crecimiento como es el de las tecnologías de la información y la comunicación.

La conocida como “mediación electrónica” se plantea como una solución a conflictos entre compañías, pero también –adoptando los cauces jurídicos adecuados- podrían llegar a resolverse a través de este mecanismo conflictos surgidos en las relaciones con los consumidores. En los contratos tecnológicos entre empresas, la mediación puede llegar a aportar eficiencia allí donde la norma no alcanza; flexibilidad, allí donde la rigidez de la solución proviene de la ley y flexibilidad, allí donde surge dificultad para comprender la naturaleza del objeto del contrato (i.e. contratos de licencia de software, entre otros).

Los medios a través de los cuales se puede articular la mediación electrónica pueden ser aportados tanto por las partes en conflicto como por el propio mediador. En los casos en que son las partes la que controlan los medios electrónicos pueden surgir dudas acerca de la veracidad y seguridad del contenido de las actuaciones de mediación llevadas a cabo. Por tanto, fórmulas como los certificados electrónicos, regulado en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, nos aportan seguridad jurídica al proteger las comunicaciones que se produzcan en el seno del proceso de mediación, en los casos en que éste no se realice por medios electrónicos de comunicación simultánea.

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (Ley 5/2012), norma de transposición de la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, ofrece en algunos de sus artículos la posibilidad de acudir a la mediación electrónica para dirimir los conflictos. El artículo 24 de la Ley 5/2012, en su apartado primero, establece que las actuaciones de mediación se podrán llevar a cabo “por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley”.

En cuanto al ámbito material al que hace alusión este artículo, sorprende la vaguedad de términos empleada por el legislador al tratar los medios a través de los cuales se podrá realizar la mediación electrónica. Del amplio abanico de posibilidades que ofrece la tecnología actual en cuanto a medios electrónicos de imagen y de voz, se pueden extraer dos grupos de medios electrónicos diferenciables: aquellos a través de los cuales se logra una comunicación en tiempo real y aquellos mediante los cuales las comunicaciones entre las partes no se producen de forma simultánea. En los casos que se encuentren dentro del primer grupo, se cumpliría con mayor facilidad el requisito de garantizar la identidad de los intervinientes. 

Las partes, con el fin de poder acreditar el efectivo acuerdo alcanzado verbalmente, pueden utilizar métodos como: (i) la grabación de la conversación telefónica o videoconferencia, siempre con respeto de las disposiciones contenidas en leyes como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, mediante la obtención del consentimiento expreso de las partes en la misma (a través de un documento firmado previamente o siendo obtenido el mismo al inicio de la conversación o videoconferencia); o (ii) mediante la firma de un documento que contenga los principales puntos sobre las que las partes han manifestado su conformidad, con carácter previo a la adopción del acuerdo emitido por el mediador.

Para aquellos casos en que los medios electrónicos empleados no permitan la comunicación en tiempo real, se nos presenta la posibilidad de recurrir a la figura del tercero de confianza regulado en el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, el cual puede dotar garantías frente a terceros de que las declaraciones de voluntad y acuerdos han sido correctamente adoptados por las partes, a través de mecanismos como los certificados electrónicos, ya apuntados.

En este sentido, el legislador impone al uso de medios electrónicos en los procedimientos de mediación – en el artículo 24 de la Ley 5/2012- la exigencia del respeto a los principios generales de la mediación, algunos de los cuales analizaremos.

La mediación electrónica siempre estará caracterizada por las notas de voluntariedad y libre disposición, incluso aunque las partes lo hayan acordado contractualmente, pudiendo las mismas renunciar a la naturaleza electrónica de los medios para llevarlo a cabo, o incluso a la propia mediación. Asimismo, debe existir igualdad entre las partes, la cual puede llegar a ser entendida como que los medios electrónicos no han de suponer un esfuerzo económico importante para ninguna de las partes.

Sin embargo, entre los principios que inspiran la Ley 5/2012, especial atención requiere el de la obligación de confidencialidad que, en virtud del artículo 9 de la Ley 5/2012, recae sobre el mediador, las instituciones de mediación y sobre las partes en el procedimiento de mediación. El mediador, establece dicho artículo, estará protegido también por el secreto profesional.

La obligación de confidencialidad introducida por la norma no es absoluta, dado que se establecen dos límites, que las partes acuerden la derogación de la obligación de confidencialidad, o que los jueces de la jurisdicción penal mediante resolución motivada exijan a alguno de los obligados a incumplir tal obligación.

Sin embargo, y aunque la Ley 5/2012 no establece tales medidas, con el fin de velar por la confidencialidad de lo tratado en el procedimiento de mediación, el mediador y las partes deberán establecer las medidas de seguridad necesarias para que la información sea inaccesible a terceros no autorizados. Por tanto, el mediador y las partes podrán recurrir a distintos criterios para establecer las medidas de seguridad suficientes. Puede emplearse el criterio del “estado de la tecnología disponible”, intentado adaptar los sistemas tecnológicos y lógicos a las técnicas y procedimientos comúnmente empleados en un momento y que sirvan para el objetivo de ser inexpugnables. Para ello, puede recurrirse a medios que procuren estándares internacionales de calidad (i.e. UNE-ISO/IEC 27001:2007).

Por otro lado, las partes encontrarán las medidas de seguridad de obligado establecimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal que se produzcan en el ámbito de la mediación tanto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla. Pesa a que estas medidas de seguridad, ajustadas a cada nivel (básico, medio y alto), son obligatorias, nada obsta para que las partes se obliguen contractualmente a ampliar el nivel de tales medidas.

Dicho lo anterior, tan sólo resta observar cómo se desarrolla y prolifera la mediación electrónica con el crecimiento del sector de las TIC. Debido al breve recorrido que hasta ahora tiene este mecanismo de resolución de controversias no podemos hablar aún de su éxito, sin embargo, a priori, cuenta con el caldo de cultivo adecuado para convertirse en una alternativa eficaz y real a los sistemas tradicionales.





domingo, 9 de marzo de 2014

Humor, irreverencia y mucha profesionalidad -mucho conocimiento técnico- son los mimbres de este ingenioso ebook. Su título es sencillo pero muy preciso. Cuentos para aprender economía es exactamente eso: Cristina Carrillo agarra los cuentos y fábulas clásicos de la cultura occidental y extrae, exprime y centrifuga su contenido económico.




Carrillo, pionera de la educación financiera tanto en España como en Latinoamérica, deslumbra con la rentabilidad de su trabajo. Quince historias que nos hablan de cómo superar uno de nuestros temores más viejos e injustificados: el que nos lleva a gritar “¡Qué viene el lobo!” cada vez que alguien menciona la palabra “economía”… y no digamos su profundamente desconocida hermana pequeña: “¡las finanzas!”.

Un ebook para perder el miedo a la palabra "economía"

Al igual que a Juan Sin Miedo, uno de los personajes del ebook, a Cristina Carrilo no le asustan los riesgos. Se lanza a tumba abierta allí donde nadie se ha atrevido antes que ella. El resultado es este descacharrante libro electrónico en el que a la prima de riesgo se le pregunta si es cuñada del riesgo de mercado; en el que los padres de Pulgarcito deciden ajustar costes familiares y propician la fuga de talentos; en el que Blancanieves se enfrenta a los poderosos enanitos mineros; y en el que el Gato con Botas se dedica a escribir incomprensibles blogs que hacen subir como la espuma el valor de la marca personal del Marqués de Carabás.

Una advertencia: si buscan economía y finanzas con moralina, absténgase. La comunicación, para Cristina Carrillo, consiste en empuñar el sable y liarse a dar mandobles allí donde suelen reinar la telaraña y la ñoñería.


¿Qué ocurre con las pensiones de jubilación en el país de Peter Pan? ¿Barbazul amaba a sus ocho esposas o lo que adoraba en ellas era su valor de testaferros? La respuesta está en Cuentos para aprender economía. Abran, léanlo y cambien para siempre su percepción acerca de qué es eso de la educación financiera.

jueves, 6 de marzo de 2014

La Fundación Tomillo este viernes, 7 de marzo, dará comienzo a unas jornadas dónde se tratará la elección de la mejor forma legal para emprender un nuevo negocio.



La Fundación Tomillo es una entidad privada, sin ánimo de lucro, no confesional e independiente que nace en 1983 con el propósito de contribuir a la mejora social y al desarrollo de la persona. 

Su actividad la realiza un equipo de personas compuesto, en su mayoría, por maestros, pedagogos y psicólogos, que desarrollan los distintos programas dirigidos a la infancia, adolescencia y familia, así como a la formación y la orientación sociolaboral. Además, cuentan con un Centro de Estudios Económicos (CEET),  donde asesoran sobre proyectos sociales y dan formación y generan empleo a través de las Entidades de Inserción. ¿Por qué Tomillo? La Fundación adopta el nombre de esta planta por sus propiedades curativas, su modestia, resistencia y por estar muy extendida en España. http://www.tomillo.org/

Más información E- mail emprendimiento@tomillo.es
Telf: 91 360 32 29

C/ Serrano, 136. Madrid

miércoles, 5 de marzo de 2014

Opinión- Reflexión- Estudios. Alberto Andreu y su opinión sobre la RSC


De Alberto Andreu diremos que: Nació en Madrid. 


Licenciado en Derecho por la Universidad Pontificia de Comillas (ICAI-ICADE); MBA por IE Business School; tiene realizados los cursos de Doctorado en Economía por la Universidad Pontificia de Comillas (ICAI-ICADE) y, en la actualidad, está en proceso de hacer la tesis doctoral.

En octubre de 2001 se incorporó  a Telefónica y actualmente es Director Global de Reputación y Responsabilidad Corporativas.


Empezó su carrera profesional en el departamento de investigación del Instituto de Empresa, centrando sus investigaciones en Comunicación, tanto Interpersonal como Interna. Posteriormente, trabajó en CEPSA (Compañía Española de Petróleos) como Jefe de Desarrollo de Comunicación Interna y un corto periodo de tiempo como Gerente de Comunicación Interna, en NorConsult, empresa consultora del Grupo Unión Fenosa. Tras esta etapa, pasó al sector de banca, primero en Banesto, como Director de Comunicación Interna e Identidad Corporativa y Director de la Secretaría Técnica de la Presidencia; y, más tarde, en Banco Santander Central Hispano, el mayor banco español, como Director Ejecutivo de Identidad y Cultura Corporativa por un periodo de dos años y medio.

En la actualidad es Visiting Professor de la School of Economics & Business Administration de la Universidad de Navarra. También es miembro del Consejo Estatal de Responsabilidad Social Empresarial (RSE); patrono de la Cátedra de Etica Económica y Empresarial de la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE-ICAI); y miembro del Stakeholders Council de Global Reporting Iniciative. Durante más de 20 años, ha sido profesor asociado de IE Business School en las asignaturas de Comportamiento Organizacional e Identidad y Cultura Corporativas.

Y que dice cosas como esta:

De entrada, y para empezar, diré que la acción social le ha ganado la batalla a la RSC. De hecho, si preguntásemos a eso que se llama “gran público”, (no al “publico experto”) veríamos claro que la RSC se identifica más con los proyectos sociales realizados por las empresas que con, por ejemplo, la gestión íntegra y ética de las multinacionales en el proceso de globalización, la identificación de nuevas oportunidades de negocio con impacto social, la gestión de riesgos derivados del negocio en aspectos sociales, económicos o ambientales, o la satisfacción de los clientes.  Esta idea no es nueva: ya la he publicado anteriormente.

En otras palabras: la Acción Social ha generado un “efecto halo” de tal calibre que ha “secuestrado” la naturaleza y la identidad de la RSC. Edward Lee Thorndike definió el “efecto halo” como la tendencia por la que casi todos nosotros nos formamos una impresión general sobre personas o cosas a través de su rasgo más sobresaliente, rasgo que, sin embargo,  oculta el resto de las dimensiones que pudieran perfilar el juicio total sobre aquellas.

¿Por qué la RSC es hoy un concepto secuestrado por la Acción Social? ¿Por qué si las principales instituciones que dieron forma a la RSC pensaron en esta función dirigida a minimizar los impactos negativos y maximizar los impactos positivos de una empresa en su desarrollo económico, social y ambiental… después de casi veinte años los programas sociales son la parte más visible de este iceberg? En mi opinión, la respuesta hay que buscarla en varios motivos:

  • Porque se trata de un concepto difícil de definir y, además, controvertido. Tal y como se ha comentado en repetidas ocasiones (Bjorn Stigson) “no existe una definición única de lo que significa la RSC, pues generalmente esta depende de la cultura, religión o tradición de cada sociedad. No existe una talla única, por lo que se debe diseñar una para cada caso y necesidad”. Eso significa que, de facto, estamos ante un concepto indeterminado, susceptible de definirse de muchas formas (como así se desprende de las diferentes definiciones que se han venido formulando desde la década de los 50) y, además, con partidarios y detractores igualmente fervientes.
  • Porque es un concepto que convive mal con el mundo anglosajón, de donde normalmente importamos las últimas técnicas de gestión. Por una parte, la expresión Responsibility está muy vinculada a aspectos jurídicos y equivales a lo que allí llaman Compliance o cumplimiento, lo que dificulta la idea de que la RSC es algo voluntario. Si hay responsabilidad jurídica de fondo, ni hay voluntariedad (piensan los anglosajones). Por otra, la expresión Social se vincula con la Charity anglosajona, que  para ellos es algo completamente al margen del negocio (no hay más que pensar en la Seguridad Social y el papel del Salvation Army). Por último la expresión Corporativa  / Empresarial nos lleva a pensar que la RSC es sólo un tema de empresas, lo que parece excluir a cualquier otra institución de la idea de la Responsabilidad.
  • Porque abarca muchos contenidos, tantos, que es difícilmente gestionable en organizaciones que, por lo general, trabajan de forma vertical o en silos. Bajo el paraguas de la RSC se han intentado cubrir aspectos tan diferentes como la gestión ambiental, el cambio climático, la ética, la trasparencia, la ISR, la reputación corporativa, los derechos humanos, la diversidad, la innovación social, la conciliación familiar, la gestión del voluntariado corporativo, la integración de las personas en riesgo de exclusión, los patrocinios sociales, el diálogo multistakeholder… (y podría seguir). El resto de las figuras empresariales no sólo son más sencillas (las personas, las operaciones, las finanzas, el marketing), sino que, además, pueden permitirse el lujo de no interactuar unas con otras.
  • Porque desde las empresas, la RSC se ha vinculado con las áreas de la comunicación e imagen. En una tesis doctoral de la Universidad de Málaga (Ana Casado, 2011) se demostró que las funciones de RSC se incluían mayoritariamente en departamentos vinculados con la Comunicación, la Reputación Corporativa y las Relaciones Institucionales (90%). De la misma forma, se comprobó que la denominación de los departamentos responsables de RSC están muy vinculados con las áreas de comunicación y similares.
  • Y porque muchos departamentos de RSC de todo tipo de empresas quizá se hayan “refugiado” en poner en marcha proyectos sociales, bien porque ésa era una función que nadie les disputaba en la organización, bien porque no generaba luchas de poder o conflictos con otras áreas conexas, o bien porque tiraron la toalla al ver que trabajar en horizontal era, de hecho, “la madre de todas las batallas” y acabaron cansados de que les dieran “con la puerta en las narices”.

¿Qué hacer para devolver la RSC a su verdadera identidad? Es curioso. Pero si analizásemos los principales instrumentos que se han producido en los últimos quince años para impulsar la RSC, ninguno de ellos, insisto, ninguno, pone énfasis en la gestión de los programas sociales sino en aspectos nucleares del negocio y, muy especialmente, en la gestión de los impactos (positivos y negativos) de las empresas en su proceso de globalización.

Pues bien. ¿Qué tenemos que hacer para superar el efecto halo vinculado a la filantropía y vincular la RSC a la cadena de valor de la empresa? Aun a riesgo de repetirme y de ser pesado, creo que la clave de todo pase porevolucionar el lenguaje y pasar progresivamente a hablar de Sostenibilidad Corporativa en lugar de RSC. Y es que, si después de casi 15 años desde que ser lanzó el Pacto Mundial no hemos sido capaces de hacer entender al “gran público” que la RSC no sólo va de proyectos sociales sino que, sobre todo, es un elemento nuclear del negocio… ¿qué motivo podemos tener para pensar que vamos a ser capaces de lograrlo en la próxima década15 años? Mi tesis es que es más fácil que incluyamos al concepto de sostenibilidad dimensiones no medioambientales que quitemos el halo filantrópico a la RSC.

Por eso me gusta la aproximación que hace el Dow Jones Sustainability Index (DJSI). Para este índice La Sostenibilidad Corporativa es un enfoque de negocio que persigue crear valor a largo plazo para los accionistas mediante el aprovechamiento de oportunidades y la gestión eficaz de los riesgos inherentes al desarrollo económico, medioambiental y social”.  De esta forma, la Sostenibilidad Corporativa pudiera entenderse como una evolución natural de la RSC con el objetivo de vincularla más al valor y al core business.
Esta evolución nos ayudaría mucho para entender que la RSC (perdón, la Sostenibilidad) es algo más rico que desarrollar proyectos sociales. Es también…

  • Un aliado perfecto para ganarse a la opinión pública. Y no olvidemos que casi todas las grandes empresas viven bajo la atenta mirada de los reguladores. Y nos guste o no, el mejor (o peor) regulador de una empresa es, sin duda alguna, la opinión pública.  Por eso, todo lo que una empresa sea capaz de gestionar sus impactos negativos aguas arriba, de definir políticas o normativas internas de actuación, de tener planes de contingencia y mitigación  ex_ante, de crear y suscribir protocolos de autoregulación en temas materiales (no solo que afecten a la propia compañía, sino que involucren también al sector)…, todo lo que una empresa sea capaz de hacer eso, conseguirá una aceptación publica mayor y, quizá, podrá prevenir regulaciones no deseadas. 
  • Una palanca para ganar diferenciación en el mercado. El ADN de la RSC / Sostenibilidad está “llenito de marcadores” relacionados con el comportamiento íntegro y la ética. Decía Lou Gerstner, ex CEO de IBM, que la “cultura corporativa es lo que la gente hace cuando nadie le ve”. Por eso es tan importante hacer vivir los principios del código ético mediante políticas internas y normativas que exportar a todo el teatro de operaciones de una compañía. Este tipo de normativas internas en temas como la cadena de suministros, la igualdad, los derechos humanos, los conflictos de intereses, etc, ayudan a conformar una cultura interna de responsabilidad.  Y no estamos hablando de una ética en general (la palabra ética es muy muy muy grande), ni de una ética personal (que puede estar condicionada por la propias creencias de cada uno. Estamos hablando del Código que cada compañía quiera darse y que debería estar en línea con los principales instrumentos globales de la sostenibilidad y de los estándares de trasparencia.
  • Un mecanismo de alineación interna. Es curioso, pero no se ha trabajado mucho en el potencial de la RSC / Sostenibilidad como “alineador” interno. Ese rol puede conseguirse gracias a dos capacidades. La primera es la naturaleza horizontal y trasversal de esta función. Y ya se sabe lo difícil que es trabajar en horizontal en las organizaciones, sobre todo cuando la presupuestación, la objetivación, la evaluación del desempeño y la asignación de recursos se hace mayoritariamente de forma vertical. Es curioso escuchar tantos lamentos en el mundo empresarial sobre los costes de trabajar en silos, con lo fácil que sería utilizar como punta de lanza de proyectos compartidos (por ejemplo, en cadena de suministros, derechos humanos, diversidad, privacidad, eficiencia energética, alianzas público privadas…). Y la segunda, radica en su potencialidad para generar orgullo de pertenencia. A todos nosotros nos gusta hacer bien nuestro trabajo, nos gusta sentirnos orgullosos de trabajar en una empresa que hace bien las cosas. Y la Sostenibilidad permite eso: hacerlo bien (gestionando impactos y oportunidades en los ámbitos social, económico y ambiental) y hacer el bien (implantando, también, proyectos sociales).
  • Una forma diferente de gestionar las relaciones institucionales, porque permite tener una mirada 360º de los stakeholders, que es más profunda que gestionar la pertenencia instituciones y asociaciones al modo tradicional. Desde esta óptica la RSC / Sostenibilidad permite impulsar alianzas público privadas con instituciones nacionales y multinacionales que operan en su entorno con el fin de promover el desarrollo económico y social. Crear estos ecosistemas convertirá a la empresa en socio y aliado para el desarrollo sostenible en ámbitos territoriales locales, nacionales o globales.
  • El primer paso hacia la Innovación socialbuscando “formulas de co-creación” de negocios conjuntos. Por regla general, lo que hoy empieza siendo un patrocinio de tipo social, mañana puede evolucionar hacia un pre-test de mercado para lanzar un producto o servicio con impacto social y dirigido a colectivos en riesgo de exclusión (mayores, personas con discapacidad, inmigrantes). Adicionalmente, ese pre-test puede y debe hacerse junto con las asociaciones que representan legítimamente a estos colectivos. Trabajar de esta manera implica establecer partenariados que benefician económicamente a todas las partes.
  • Una palanca para impulsar la trasparencia. Nos guste, o no nos guste, los movimientos hacia una mayor trasparencia (desde los informes de Gobierno Corporativo, hasta el movimiento del Reporte Integrado) han tenido su origen en los informes de sostenibilidad, porque han puesto en valor una idea sencilla: tan importante es saber “cuánto se gana” (es decir, las cuentas anuales), como saber “cómo se gana” (es decir, los principios que presiden la actuación de la compañía). Cada vez más hay un mayor escrutinio público sobre empresas e instituciones de todo tipo (públicas y privadas), escrutinio que empuja a todo el entramado empresarial e institucional a un mayor cuidado en el reporte y la trasparencia. Y no nos engañemos: la trasparencia es el principal desinfectante contra la corrupción.

En conclusión: Sí se puede. Me gustaría terminar con una llamada de esperanza. Frente a muchos que afirman que la RSC, hoy, está muerta sinceramente creo que hay vías de futuro. Con ese nombre, o con otro, lo que está claro es que esta función será relevante para la empresa si, y solo sí, es capaz de recuperar su identidad perdida, que no es otra cosa que, trabajar por hacer bien las cosas ( y no solo hacer “el bien”). Solo con esa “redefinición”, habremos dado un gran paso adelante.