jueves, 21 de noviembre de 2013

AGENDA. Corporate Compliance Officer. La figura del Responsable del Cumplimiento Normativo está tomando cada vez más peso dentro de las empresas, sobre todo desde la última reforma del Código Penal en 2010. El Compliance Officer es, por lo tanto, una figura imprescindible y de responsabilidad para garantizar la legalidad en el negocio. iiR España engloba todos estos aspectos esenciales en un Seminario que tendrá lugar los próximos 26 y 27 de Noviembre en Madrid.



DATOS BÁSICOS

  • Dónde: NH Príncipe de Vergara (C/Príncipe de Vergara, 92 Madrid)
  • Cuándo: 26.Nov.2013
  • Hora: 09:45
  • Web del evento
  • Organizador: iiR España
  • Teléfono: 91 7004915 / 0179
  • Email: dmayo@iirspain.com

El entorno tecnológico globalizado en el que se mueven las compañías hoy en día, puede suponer un desconocimiento normativo que afecte al buen funcionamiento de las empresas. Esto, sumado a las exigencias legales que se implantan año tras año para prevenir y detectar fraudes y delitos relacionados con el sector empresarial, obligan a las empresas a disponer y dotar de responsabilidades a una figura capaz de supervisar toda acción susceptible de provocar alarma ante la administración.

Las funciones que deberá desempeñar un Compliance Officer son extensas y variadas, con la dificultad añadida de que no están vinculadas entre ellas si no que deben relacionarse con todos los niveles de desarrollo de negocio. Por ello debe ser uno de los perfiles más completos de la empresa y dominar un gran número de aspectos y terrenos legales.

Para realizar correctamente su función deberá conocer tanto sus obligaciones como sus responsabilidades dentro de la compañía, y saber delimitar correctamente la responsabilidad entre los actos propios y los de persona jurídica. Elaborar un correcto Manual de Prevención de Delitos ayudará a que los demás integrantes del negocio conozcan los límites legales del mismo.

La formación correrá a cargo de expertos relacionados con el área legal de grandes empresas como Clifford Chance, Astrazeneca, Garrigues, Barclays Bank o Ecija Abogados. Asimismo, también estarán presente Antonio del Moral, Magistrado del Tribunal Supremo, y Julián Prieto Hergueta, Subdirector General del Registro en la Agencia Española de Protección de Datos.


Al respecto, recomendamos la lectura del artículo “Compliance officer o cómplice officer” escrito por Javier Ribas (Correo electrónico: Correo electrónico Página  Web: http://ribasyasociados.com )


El proyecto de reforma del Código Penal, que parece haber cobrado un nuevo impulso con el fin de la doctrina Parot y la lucha contra la corrupción, incluye tres menciones expresas al órgano de vigilancia y control orientado a prevenir la comisión de delitos.
  • La primera, en el artículo 31bis, al incluir en la lista de condiciones necesarias para la exención de la responsabilidad penal corporativa, la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención por parte de un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control.
  • La segunda, en el mismo artículo, al incluir como uno de los requisitos del modelo de organización y gestión, la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al órgano encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
  • La tercera, en el nuevo artículo 286 seis, al incluir la contratación, selección cuidadosa y responsable (culpa in eligendo), así como la vigilancia (culpa in vigilando) del personal de inspección y control, como una de las medidas de vigilancia y control cuya omisión puede generar responsabilidad penal para el directivo responsable de su aplicación.
En la práctica, este órgano suscita una serie de cuestiones que analizamos a continuación y entre las que destaca la que inspira el título a este artículo, es decir la responsabilidad de este órgano en caso de delito.
Nuevo departamento vs. departamento ya existente
Las funciones que el proyecto asigna al órgano de vigilancia y control están repartidas en la actualidad en diversos departamentos o comités:
  1. Comité de Ética
  2. Auditoría Interna
  3. Control Interno
  4. Asesoría Jurídica
  5. Cumplimiento Normativo
Estas funciones de vigilancia y control se dividen en tres grupos:
  1. Control anterior a la infracción (control preventivo)
  2. Control posterior a la infracción (control detectivo)
  3. Función sancionadora, complemento necesario para la eficacia del control
Sin embargo, en el momento de la distribución de estas funciones, estos tres grupos no quedan bien definidos y pueden ser asignados a varios departamentos a la vez o quedar sin asignar.
El Comité de Ética es el destinatario habitual de las denuncias relativas a posibles incumplimientos del código ético a través del correspondiente canal de denuncias, y es también el que investiga, delibera y sanciona dicho incumplimiento. En realidad propone la sanción y RRHH la impone. Pero la función del Comité de Ética es predominantemente reactiva, es decir, acostumbra a actuar cuando llega la denuncia, sin perjuicio de las campañas de sensibilización que pueda organizar. En cambio, el proyecto exige una labor más proactiva, más cercana a la función de control interno o de auditoría interna, pero mucho más intensa, y no limitada a los delitos estrictamente económicos. Ello hace pensar que el proyecto habla de dos órganos distintos uno proactivo y emisor de denuncias y otro reactivo y receptor de denuncias. Por otro lado, el objetivo de los departamentos con funciones de control ha sido hasta ahora proteger a la empresa del fraude interno y de las amenazas en las que la empresa es la víctima, mientras que la finalidad de los programas de corporate defense es prevenir la responsabilidad penal de la empresa en los delitos en los que la víctima es un tercero. Lo mismo sucede con los programas de D&O defense en relación a los cargos directivos.
Por otro lado está la función de los departamentos de Asesoría Jurídica y de Cumplimiento Normativo, este último muy próximo en su nomenclatura  al Compliance Officer, pero no tanto en su encaje en la taxonomía que parece proponer la doctrina al comparar el modelo anglosajón con el propuesto en la reforma.
Por otra parte, tanto las funciones como las denominaciones de los departamentos no son uniformes en todas las empresas y sectores, por lo que, si queremos realizar un análisis comparativo entre varias empresas, más que hablar de departamentos tendremos que hablar de funciones.
Entiendo que el camino lógico a seguir en una empresa tras la aprobación de la reforma del Código Penal sería:
  1. Identificar las funciones de supervisión y control establecidas en el texto que finalmente se apruebe, integrándolas en el modelo de organización y gestión.
  2. Analizar cómo están repartidas en ese momento estas funciones en los diversos departamentos y comisiones de la empresa.
  3. Decidir si debe crearse un nuevo cargo, un nuevo departamento o una comisión que incorpore a las personas que actualmente realizan las funciones identificadas en distintos departamentos.
Lejos del debate científico sobre si la función origina el órgano o el órgano crea la función, que en el mundo de la gran empresa puede llegar a cobrar matices kafkianos, es evidente que en este caso la función de vigilancia y control viene determinada y exigida por una Ley Orgánica y que de ella deriva la creación del órgano que debe desarrollar esta función.
Cargo unipersonal vs. órgano colegiado
En función de las decisiones adoptadas por la empresa en relación al punto anterior, podrán asignarse las funciones a una sola persona o a un equipo. Aunque el proyecto habla de órgano, nada impide que se trate de un cargo unipersonal, aunque, en mi opinión, lo más aconsejable es que sea un órgano colegiado, ya que los requisitos que tiene que cumplir no acostumbran a estar reunidos en una sola persona. También puede tratarse de una única persona que se apoye en los expertos internos y externos de cada materia, con los que la empresa ya cuenta habitualmente.
Entre los factores que aconsejan una puesta clara por un órgano colectivo destacan las siguientes:
  1. La gran carga de trabajo a realizar.
  2. El enfoque multidisciplinar.
  3. La gran variedad de conocimientos exigidos.
  4. La capacidad para actuar, contar con aliados y conseguir la ejecución de las decisiones y las medidas adoptadas en los departamentos afectados.
Parece evidente que el legislador no piensa en un hombre orquesta con múltiples tentáculos e inteligencias, saber enciclopédico y don de la ubicuidad. Aunque la función de dirección y coordinación del equipo debe recaer en una sola persona, parece recomendable que se apoye en un grupo de expertos con capacidad de actuación en los departamentos afectados.
Pensemos que la labor de este órgano debe estar apoyada en un procedimiento sancionador, por lo que será conveniente que las deliberaciones vayan revestidas de las garantías que ofrece un órgano plural. Por ello habrá que decidir si la función de valoración y sanción de infracciones (control posterior a la infracción) debe permanecer en un comité de ética y las de prevención y vigilancia (control anterior a la infracción) en un órgano de control que sería el compliance officer. Esta opción se ajustaría más al principio de segregación de tareas y preservaría la independencia entre el órgano que coordina las medidas de control y el que sanciona su incumplimiento.
Otra posibilidad sería enlazar los protocolos de vigilancia y control con las normas de buen gobierno corporativo, asignando la máxima responsabilidad del control a un consejero independiente que coordinaría la labor de una comisión interdepartamental  que a su vez asumiría todas las funciones de vigilancia y control.
Responsable penal vs. simple coordinador del control
El artículo 11 del Código Penal establece que los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto, se equiparará la omisión a la acción cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
El artículo 316 del Código Penal establece un supuesto específico de responsabilidad penal para los que, con infracción de las normas de prevención de riegos laborales y estando legalmente obligados, no establezcan las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes laborales. Y el artículo 318 impone la pena señalada para los delitos atribuidos a personas jurídicas a los administradores o encargados del servicio. Estos dos artículos, ampliamente analizados en la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado, contemplan un supuesto específico en el que la responsabilidad penal derivada de la omisión del deber de control puede recaer en una persona física.
Todo parece indicar que la clave está en la delegación del control y en la asignación legal o contractual de un deber de control. Esta delegación se produce en la línea del negocio, es decir, desde el Consejo de Administración al responsable del departamento o la unidad de negocio en la que puede originarse el riesgo, y en la que debe establecerse por lo tanto el control. El control debe estar cerca de riesgo, y debe ser un control experto. Me refiero a que no puede pretenderse que el compliance officer tenga un conocimiento omnicomprensivo que le permita realizar un control realmente experto del cumplimiento de las medidas de prevención.
Es importante por lo tanto analizar la línea de delegación, ya que el deber jurídico del control, como establece el artículo 11 del Código Penal, puede provenir de una obligación legal o de una obligación contractual. Y es justamente la delegación de la función de control a un directivo concreto, en el marco de la relación contractual que lo une a la empresa, la que puede hacer atribuible el deber jurídico de control y la responsabilidad penal a un cargo que no ostente la representación legal de la empresa. Por tanto, cabría la posibilidad de que al compliance officer se le asignasen obligaciones de control suficientes para atribuirle, conscientemente o no, las responsabilidad penal de la omisión del control o de un control deficiente, y esa delegación de obligaciones es la que habrá que analizar con detalle tanto en el momento del nombramiento como en el momento de la depuración de las responsabilidades.
En mi opinión, el deber de control debería residir en la línea de negocio, distribuido entre los distintos directivos con funciones de control, y el compliance officer, como órgano unipersonal o colegiado, debería realizar una supervisión transversal de dicho control, como así se establece en el proyecto.
El nuevo artículo 286 seis previsto en el proyecto atribuye la responsabilidad penal de la omisión de las medidas de vigilancia y control al representante legal o administrador de hecho o de derecho de la empresa.  Dentro de estas medidas de vigilancia se incluye la contratación, la selección cuidadosa y responsable y la vigilancia del personal de inspección y control. Ello significa que la responsabilidad penal derivada de la omisión de las medidas de prevención y control corresponde al representante legal y que el compliance officer forma parte del personal de inspección y control que el representante legal debe contratar. Pero, como decía antes, podría darse el caso de que el representante legal delegase este deber de control en el compliance officer y éste asumiese la responsabilidad penal derivada de la omisión del control. Por eso habrá que ver qué posición ocupa exactamente este órgano en la línea jerárquica y en la estructura de control de la empresa, ya que si el compliance officer no está integrado en la cadena de mando, sino en una posición colateral de supervisión, no debería atribuírsele responsabilidad alguna, salvo en los casos que más adelante comentaré.
Estructura de capas
Las reflexiones del punto anterior me llevan a pensar en una estructura de capas en las que se distribuyen las distintas funciones y responsabilidades asociadas al control. Estas capas son independientes de la estructura jerárquica, en el sentido que el beneficio de su existencia se obtiene del efecto acumulativo de todas ellas.
  1. CAPA DE RESPONSABILIDAD.- Está formada por la representación legal de la empresa, es decir, el Consejo de Administración o los Administradores de hecho o de derecho. De ella emanan las normas y protocolos que el personal deberá cumplir.
  2. CAPA DE RESPONSABILIDAD DELEGADA.- Está formada por los directivos de la línea de negocio y la cadena de mando que por ley o por delegación contractual asumen obligaciones de control. Es el máximo exponente del control en la actividad cotidiana de la empresa.
  3. CAPA DE COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN.- Está formada por el compliance officer, como órgano unipersonal o colegiado encargado de comprobar que los controles son eficaces a través de tareas rutinarias y de investigaciones internas. Incluye también la labor de formación y sensibilización.
  4. CAPA DE EXPERTOS.- Está formada por los distintos expertos internos y externos que la empresa utiliza habitualmente para obtener asesoramiento en las distintas materias que requieren una especialización. Por ejemplo: medioambiente, seguridad informática, riesgos laborales, etc. La supervisión del control deberá basarse en la capa de conocimiento de estos expertos para poder analizar y valorar los riesgos y para identificar, seleccionar, aplicar y contrastar la eficacia de los controles. Entre los expertos se incluirán los abogados penalistas, que aportarán su conocimiento y experiencia sobre la dinámica comisiva del delito, los elementos del tipo penal, el tratamiento jurisprudencial y los argumentos de defensa, con el objetivo de dotar de contenido y eficacia a la labor de preconstitución de la prueba.
  5. CAPA DE PRUEBA.- Está formada por los expertos que apoyan al compliance officer en la obtención y custodia de las evidencias que acreditan la existencia y la eficacia del control.
  6. CAPA SANCIONADORA.- Está formada por el Comité de Ética, que recibe las denuncias del canal y del compliance officer, delibera y propone las sanciones, así como por el departamento de RRHH, que las impone. Es posible que en algunas empresas la función del Comité de Ética se integre en el órgano de supervisión, es decir en el compliance officer. De hecho, este órgano aparece en el proyecto como receptor de denuncias y no como emisor de las mismas. Por ello debe contemplarse la posibilidad de mantener estas funciones repartidas en dos órganos o unificarlas en uno solo, con las correspondientes cautelas en materia de independencia y segregación de funciones que he comentado antes.
Función externa vs. función externalizada
Un problema común a todas las empresas en la actualidad es la escasez de recursos, derivada de un estricto control presupuestario. Ello hace pensar en la posibilidad de que algunas de las funciones correspondientes al compliance officer puedan ser externalizadas. También puede hablarse de un "implant", como sucede en el caso de Data Privacy Officer (DPO).
Teniendo en cuenta que en el proyecto actual la existencia de este órgano de supervisión y control es una de las medidas exigidas para evitar la responsabilidad personal de los representantes legales de la empresa, la externalización puede ser una alternativa a considerar.
Las ventajas de la externalización son claras:
  1. Mayor objetividad en el control.
  2. Independencia.
  3. Mayor respeto (menos confianzas) a un profesional externo que a un interno.
  4. Mayor aceptación de un control externo que de un control interno.
  5. Nivel de especialización más alto.
  6. Supervisión del trabajo por el socio responsable (política de cuatro ojos).
  7. Aprovechamiento de la experiencia obtenida en otros clientes.
  8. Secreto profesional y acuerdos de confidencialidad.
  9. Seguro de Responsabilidad Civil profesional.
  10. Sustitución en caso de baja.
  11. Ahorro de costes.
En el caso de no apostar por la externalización, lo menos recomendable sería crear un departamento sobredimensionado, ya que, como he dicho antes, el compliance officer puede apoyarse perfectamente en los distintos expertos internos y externos que habitualmente asesoran a la empresa en las materias de fondo.
Finalmente, cabe decir que, en mi opinión, la responsabilidad penal no es externalizable. Al menos en términos generales. El control es inherente a la representación legal y debe estar cerca de la fuente que origina el riesgo, revestido de una capa de conocimiento de la empresa que difícilmente puede llegar a tener un profesional externo. No obstante, cabe la posibilidad de que un profesional externo asuma responsabilidad penal por la vía de la delegación contractual del deber de control y por la vía de la representación legal, asumiendo poderes de la empresa o participando en el Consejo como consejero. Todo ello siempre que no se produzca una delegación instrumental de la función de control a un "responsable penal profesional", es decir, a alguien que cobre por asumir las consecuencias de la omisión del control.
Finalmente, el conocimiento de la empresa puede llegar a adquirirse con los años y con el apoyo de los expertos internos y de los responsables de cada control.
Funciones del compliance officer
Entre las funciones del compliance officer como órgano de supervisión y control destacaría las siguientes:
  1. Evaluación continua de riesgos basada en los expertos internos y externos.
  2. Evaluación periódica del código ético y del modelo de prevención y control.
  3. Evaluación continua de los controles y de su eficacia.
  4. Identificación de carencias.
  5. Propuestas de mejora y actualización del modelo.
  6. Alerta sobre posibles riesgos.
  7. Denuncia de infracciones al Comité de Ética, en su caso.
  8. Propuesta de sanciones a RRHH en el caso de asumir las funciones del Comité.
Compliance officer o cómplice officer
Como conclusión de las reflexiones sobre las principales cuestiones que la figura del compliance officer suscita en el proyecto de reforma del Código Penal, y de forma independiente a las decisiones que cada empresa adopte en relación a los puntos comentados, en mi opinión, el nivel de responsabilidad penal del compliance officer dependerá principalmente de los siguientes factores:
  1. El nivel de delegación al compliance officer por parte del Consejo o de la representación legal de la empresa en cualquiera de sus formas, de la función de control.
  2. El traspaso o no de poderes.
  3. La existencia de un deber contractual de control.
  4. La existencia de una ley que le asigne un deber de control.
  5. El alcance de la actividad de control encomendada.
  6. El carácter previo o posterior a la infracción de la función de control asignada.
  7. El nivel de independencia con el que desarrolle su función.
  8. La diligencia demostrada en la prevención.
  9. La pruebas acumuladas a lo largo de su actividad que acrediten el control efectivo.
  10. El nivel de complicidad o implicación en los actos delictivos.
  11. La concurrencia de una tolerancia dolosa.
  12. La actividad desarrollada tras el descubrimiento del delito.
  13. El nivel de reparto o distribución de las funciones de control entre los distintos directivos y departamentos de la empresa.
Téngase en cuenta que, aunque el compliance officer es el especialista del control, su función es transversal y que las obligaciones de control están repartidas entre los distintos directivos de la empresa. Por ejemplo: al CIO corresponderán los controles tecnológicos, al CISO los controles en materia de seguridad, al CFO los controles financieros, al DPO los controles en materia de privacidad y protección de datos, y así sucesivamente hasta completar todo el organigrama de control.
En conclusión, cada directivo tendrá sus obligaciones de control y el compliance officer será el que verifique el cumplimiento de dichas obligaciones y la eficacia del control en todos los niveles de la empresa, limitándose su responsabilidad a la esfera laboral, salvo que concurran circunstancias que modifiquen su nivel de implicación en el control o en el delito.






miércoles, 20 de noviembre de 2013

UN AÑO CONTRA LAS TASAS MANIFIESTO SOCIAL


1.- Transcurrido un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley de Tasas se han confirmado los peores augurios sobre su aplicación.

2.-La Ley ha privado a muchos miles de ciudadanos de su fundamental y constitucional derecho a la tutela judicial efectiva. Ha materializado una injusta barrera para el acceso a la justicia, y una considerable brecha en el Estado de Derecho.


3.- Nuestros jueces y magistrados han sido privados del conocimiento de cientos de miles de injusticias y quejas del conjunto de los ciudadanos. El imprescindible conocimiento de la realidad social ha sido hurtado a los juzgados y tribunales.

4.- No se ha penalizado el mal uso y abuso de la Justicia. Las empresas y los ciudadanos de holgada situación económica no han experimentado ninguna privación de ejecución del derecho, ni del abuso del derecho. No se ha dado solución a los problemas en la concesión a la justicia gratuita.

5.- Se ha favorecido el abuso e impunidad de las Administraciones Públicas, exentas del pago de las tasas.

6.- El efecto disuasorio para los ciudadanos ha sido reconocido por jueces, magistrados, abogados, secretarios judiciales, personal al servicio de la Administración de Justicia, obligando al Ministerio de Justicia, al menos, a reconocer en su comparecencia en el Congreso de los Diputados porcentajes muy significativos de reducción de asuntos.

7.- No se ha recaudado lo previsto con el establecimiento de las tasas. La recaudación hasta septiembre ha sido de 103 millones de euros, muy lejos de los 306 millones previstos por el Ministerio para todo el año.

8.- El Ministerio ha incumplido su compromiso de que el importe de las tasas se destinaría a mejorar la asistencia jurídica gratuita. Se desconoce el destino de la recaudación por las tasas. Ni siquiera figura en el presupuesto de 2014 del Ministerio de Justicia. Junto a ello debemos denunciar la pésima gestión material de las tasas judiciales caracterizada durante este año por la descoordinación entre el Ministerio de Justicia el de Hacienda, la falta de criterios homogéneos y la inseguridad jurídica, acentuando el perjuicio para los ciudadanos y profesionales.

9.- El objetivo de la Ley de Tasas era y es puramente recaudatorio y disuasorio para el acceso a la justicia de los ciudadanos. El resultado patente y más preocupante es la liquidación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

10.- La contestación social ha sido unánime inconstitucionalidad planteadas por Juzgados de lo Social, de Primera Instancia y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que considera que es un impedimento innecesario e injustificado para obtener el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional debería agilizar su respuesta ante el grave daño que están sufriendo los ciudadanos y la degradación del Estado de Derecho.

11.- Reiteramos la más que nunca deseada mejoría de la calidad de las leyes mediante la exigencia de participación real y efectiva de profesionales representativos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, abogados, procuradores de los tribunales, sindicatos y organizaciones de consumidores y usuarios en la elaboración de los borradores de anteproyectos de ley o normativa de desarrollo legislativo.

12.-Solicitamos que el Gobierno escuche la voz de todos los colectivos afectados, pues somos los que mejor conocemos las disfunciones del sistema judicial y sus efectos negativos en la ciudadanía, y valore el hecho sin precedentes de que todos los actores reales de justicia continuamos unidos frente a las reformas y acciones del Gobierno que afectan gravemente el Estado de Derecho y los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. El Gobierno debe atender lo que pasa en Europa, especialmente en el caso de Francia, que han suprimido todo tipo de tasas judiciales a partir del próximo enero de 2014, invocando como razón suprema “no penalizar a los más vulnerables y restringir el acceso a la Justicia”. España sigue siendo diferente.

13.- La agilización de la administración de justicia no puede fundamentarse en el establecimiento de barreras económicas sino en transformación de la actual estructura obsoleta e ineficaz, apostando por la implantación de nuevas formas de organización que fomenten un servicio público accesible y eficaz, destinando las dotaciones y medios adecuados para ello.


14.- Mantenemos nuestra disposición a la negociación y al diálogo, y nuestro rechazo a un modelo de Justicia impuesta y no negociada. Es de vital importancia, que el Ejecutivo sea capaz de generar un amplio Pacto de Estado, en el que participen todos los sectores implicados, con la finalidad de crear una nueva Administración de Justicia de calidad. Y, sobre todo, que se profundice en los principios que inspiraron la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por unanimidad de todos los partidos políticos del arco parlamentario en 2002.

martes, 19 de noviembre de 2013

Miquel Roca, socio director de Blas de Lezo Abogados: “La Sentencia del Prestige es jurídicamente impecable. No se entiende que se buscara la responsabilidad penal en lugar de la civil.” Interesante entrevista firmada por LAWYERPRESS / @LuisjaSanchez.


Tras una sentencia como la del Prestige era necesario encontrar un especialista que nos explicara los argumentos jurídicos de la misma y su visión del delito ecológico en España. Hemos logrado hablar con Miquel Roca, socio director de Blas de Lezo Abogados entre el regreso de un viaje a Alemania y su salida hacia otro a Dinamarca.

Miquel aunque vivió seis años en Vigo y dos de sus hijas nacieron en aquella ciudad gallega, tiene claro que la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña es impecable jurídicamente. “Es una sentencia que no se ha dejado llevar por todo el ruido mediático de estos años. Tampoco se ha visto influenciada por el ruido político que paralelamente hemos aguantado todos de este asunto”, comenta.

Desde su punto de vista: “La sentencia viene muy bien para aclarar que el derecho penal no actúe en principios de intervención mínima. El derecho penal es el último recurso en nuestro ordenamiento muy relacionado con la privación de libertad. Gracias a este fallo sabemos bajo que parámetros se comete o no un delito ecológico.” Es evidente que tras el fallo del Prestige habrá un antes y un después en los delitos ecológicos en nuestro país, sin lugar a dudas.


Miquel está colegiado tanto en España como en Inglaterra y es miembro de la Asociación Española de Derecho Marítimo (siendo durante 7 años miembro de su Junta Directiva); de la International Bar Association (Maritime and Transport Committe) y del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo.
Es profesor de Derecho Marítimo en la Universidad Abat Oliba CEU de Barcelona, en la City Law School, The City University, de Londres; de la Universidad de Vigo, en España; de la Universidad del Pireo, en Grecia; de la Universidad Nacional Autónoma de México; de la Universidad de Riga, en Letonia y de la Universidad de Lund en Suecia.
Tras trabajar para la Asesoría Jurídica de la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona, Miquel fue contratado por la naviera P&O Nedlloyd donde durante dos años trabajó como Account Manager. Tras ello fue contratado por las Naciones Unidas en su sede de Viena, donde trabajó para la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) dentro del grupo de Derecho del Transporte. Allí ejerció también como profesor de Derecho Marítimo en la Viena Webster University. Nuestro entrevistado volvió tras ello al ejercicio privado, primero en Hamburgo (donde trabajó para el departamento de derecho marítimo de uno de los despachos más grandes de Alemania) y luego en Barcelona (para uno de los despachos más importantes de la ciudad). Tras ello fue contratado por uno de los despachos maritimistas más importantes de Londres, ciudad en la que ejerció durante varios años como Solicitor, gestionando arbitrajes marítimos ante y bajo las reglas de la London Maritime Arbitrators Association, así como arbitrajes marítimos bajo las normas de la London International Court of Arbitration y de la International Chamber of Commerce; del mismo modo asesoró a importantes miembros de la industria marítima mundial en la resolución de disputas marítimas ante los tribunales de la Corte Suprema de Inglaterra.  De entre los últimos casos que ha dirigido destacan la dirección del primer asunto con resultado favorable en España respecto a la inexistencia del derecho de retención sobre conocimientos de embarque y su cuantificación económica; el asesoramiento a una empresa de extracciones marinas para extraer la carga de un buque hundido en aguas internacionales; la dirección del proyecto de redacción de un conocimiento de embarque para uno de los grupos transitarios más importantes de Europa; la dirección de un arbitraje internacional de más de 10 millones de dólares; y el asesoramiento a uno de los astilleros más importantes de España frente a una reclamación de más de 200 millones de Euros.  Miquel ha sido nombrado Plenipotenciario del Reino de España frente a la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) que en nombre del Reino de España firmó las Reglas de Rotterdam. También fue incluido por la prestigiosa Legal Acquisition International en su selecta lista de "The 50 Best Lawyers in Spain", siendo reconocido como uno de los mejores 50 abogados de España. 


Sr. Roca, antes de entrar en material y analizar la sentencia del Prestige, ¿podemos encontrar algún denominador común en este tipo de siniestros?

Creo que se trata de hacer las cosas bien. En EEUU tuvieron los vertidos del Exxon Valdés y aprobaron la Poluction Act y en este país no ha habido ningún accidente más.

En nuestro país siempre vamos con parches, damos un paso adelante y otro atrás y nunca se han hecho las cosas de forma correcta, eso hace que tengamos este tipo de percances.

Un país como EEUU es quien mejor gestiona estos siniestros; también es líder en la protección del medioambiente, tanto a nivel marítimo como a nivel de bosques, emisiones de CO2.

¿Hasta qué punto es previsible un siniestro de estas características entonces?

En primer lugar, hay que darse cuenta que los accidentes son accidentes y cualquier actividad humana no está exenta de riesgos. Hay un margen que es imposible de cubrir. Dicho esto si seguimos el ejemplo de EEUU que antes le comentaba y tenemos una legislación seria y dura se reduce ese margen.

Sobre la Sentencia que hemos conocido del Prestige, ¿qué es lo que más le llama la atención de este fallo?

Jurídicamente roza la perfección. Es una sentencia que no se ha dejado llevar por todo el ruido mediático de estos años. Tampoco se ha visto influenciada por el ruido político que paralelamente hemos aguantado todos de este asunto. Cualquier jurista debe agradecer a estos jueces que hayan decidido sobre un fundamento jurídico de rigor.

¿Recuerda algún caso similar que tras la investigación pertinente no existieran culpables como en este caso del Prestige?

El Prestige es un asunto único. Contar con este fallo de sentencia además de ser lo normal es lo deseable. Ojala todas las sentencias se resolvieran en el sentido en el que se ha resuelto la propia sentencia de la que hablamos.

Colegas suyos indican que buscar la responsabilidad penal en este fallo no era lógico y que se tendría que haber ido a la vía civil…

Comparto el criterio sin ninguna duda. La sentencia no dice quien lo paga (se preguntan muchos ciudadanos) pero, ¿Realmente se le ha preguntado a los jueces quienes tienen que pagar los desperfectos del Prestige?

Tenemos que dejar claro que se interpuso un procedimiento penal que buscaba una responsabilidad penal. Si se fija en la sentencia, en sus primeros argumentarios señala que en once años se han probado aspectos adjetivos pero no sustanciales. Y es que nadie ha ido a probar la responsabilidad penal de las tres personas que se sentaron como imputados. Claro, ahora que ha terminado todo este procedimiento no es lógico lamentarse y pensar porqué se fue a la vía penal. No podemos olvidar que toda esta trama empieza con la denuncia de un partido político y de una asociación pseudo política. Repito que los jueces han hecho un trabajo impecable para el contexto con el que han vivido.

¿Entonces no existía delito medioambiental, regulado desde hace años en el Código Penal?

Aquí no ha habido ningún delito de este tipo, no tengo la menor duda, al menos ninguna de las tres personas sentadas en el banquillo cometieron el citado delito ecológico. Lo que viene a decir la sentencia es señores ustedes han sentado aquí al capitán; primer oficial y al señor López Sos pero no se ha probado que hubiera un dolo o negligencia en su comportamiento. Hay que darse cuenta que estos señores se encontraron con un accidente y la sentencia lo dice cuando señala que tras once años, pese a los numerosos informes y testigos, no se ha probado  o podido demostrar que son los responsables de ese daño medioambiental.

El propio capitán del barco hizo lo que pudo cuando el navío se partió en dos. La propia sentencia reconoce que se jugó la vida no queriéndose bajar del Prestige pese a las peticiones de la guardia civil.

Sobre el futuro recurso, que posibilidades tiene de prosperar…

La verdad que en este país nunca sabes lo que puede pasar. Hay que darse cuenta que no exista la doctrina del preferente y los jueces no están vinculados por decisiones anteriores. Por desgracia un asunto en diez juzgados diferentes puede tener fallos distintos. Es imposible prever que va a pasar si se admite el recurso. Lo ideal es que se respetase este fallo donde los tres responsables en principio de la tragedia del Prestige no han tenido nada que ver con la misma.

¿Se podría acudir a la vía civil de alguna manera aún?

Habría que verlo con calma y ver las prescripciones; también ver quién reclama qué y bajo qué concepto. Es algo complejo que se tendría que ver caso a caso.

Le sorprende que se hable tanto de los costes que se ha repercutido a la administración por el caso del Prestige..

Al ser un caso tan mediático la sociedad tiene en su cabeza quién va a pagar el uso de la administración de justicia estos años. La verdad que con el fallo delante este es un asunto también grave. Es evidente que puede haber habido cierta temeridad por los señores que plantearon esta demanda penal ante el juzgado. Sería deseable que estas personas que iniciaron este tipo de procedimiento, con más interés político que otra cosa, el sistema debería plantearles el pago de una parte. Y es que el Estado no tiene por qué sufrir este tipo de denuncias cuando al final acaba en nada. Sorprende que fueran a la vía penal en lugar de la civil en este caso del Prestige. Es evidente que no se tomó la vía civil porque si se perdía se pagaban costas. Como puede ver nuestro sistema tiene cierta maldad. El colapso judicial no se soluciona con tasas judiciales y si con una buena política de costas. Sin lugar a dudas creo que han hecho un uso temerario de nuestro sistema judicial.

Ahora localidades del litoral francés se plantean medidas judiciales contra el Estado español, ¿tienen visos de prosperar?

Estos municipios ya estaban personados en este juicio. De hecho las primeras cien páginas de la sentencia ordenan las partes que aparecen en este fallo. La verdad es que no se entiende tanta proliferación de entidades públicos en el mismo. Si se quisiera reducir costes con que se personase una ya sería suficiente.
No veo que responsabilidad puede tener el Estado español en este asunto. Hay que darse cuenta que hablamos de un accidente. Y como dice la sentencia el buque navegaba de forma legal, con papeles en regla. Por este motivo no alcanzo ver la responsabilidad que demandan los municipios galos a nuestro Estado.
Este tipo de medidas siguen teniendo más cariz político que jurídico. Al final parece que se quiere demostrar que los políticos franceses se mueven. Pero no debemos entrar en este debate que no es jurídico.

Hasta la fecha, ¿ha respondido bien el Estado para ayudar a los afectados por esta catástrofe del Prestige?

Nuestro sistema prevé en casos de catástrofes naturales de diversa índole ayudas para todos los afectados. En el caso del Prestige la gestión ha sido impecable. A los pocos meses ya había indemnizaciones, cuestión que no pasó con Urquiola o Mar Egeo, que aún cuando surgió lo del Prestige, había gente pendiente de esas ayudas
La gestión fue buena a nivel político y la zona se ha recuperado y ya se marisquea con normalidad. Creo que si hay alguien que queda por recibir esas ayudas el Estado responderá como lo ha hecho hasta hora.

Con el fallo delante, cree que fue acertado que la Audiencia de la Coruña llevase este tema en lugar de la Audiencia Nacional

Es una pregunta difícil de contestar ahora. Creo que hubo varios autos de inhibición en este proceso. Varios juzgados se fueron pasando el caso Prestige como si fuera una pelota y al final acabó en la Audiencia Provincial de la Coruña. Desde mi punto de vista, nadie puede dudar de la preparación y formación de los magistrados de la Coruña. No se debe cuestionar este tema porque la sentencia no nos guste, de veras. Sería un debate injusto desde mi punto de vista. Creo que estos jueces han hecho un gran esfuerzo y hay que felicitarles. Debe ser el asunto que más folios tiene de nuestra historia judicial. Esta muy trabajada la sentencia y es admirable como se ha tenido en cuenta la valoración de la prueba. Como antes le dije estamos ante una sentencia es impecable.

Siendo el fallo del Prestige algo especial, no cree que la judicatura debería hacer un esfuerzo especial por explicar más y mejor este fallo a la opinión pública?

Creo que no. Los jueces no tienen que hacer ninguna labor más explicativa que la que han hecho hasta este momento. Creo que se deben ceñir a su papel de interpretar la ley y dictar sentencia sin salir de ese cauce legal. Lo que tendrían que explicar los políticos es porque han utilizado la vía penal en un asunto de estas características y que se sentasen tres personas concretas en el banquillo de los acusados.

¿Habrá en el futuro un antes y un después en nuestro país por este tipo de siniestros?

La sentencia viene muy bien para aclarar que el derecho penal no actúe en principios de intervención mínima. El derecho penal es el último recurso en nuestro ordenamiento muy relacionado con la privación de libertad. Gracias a este fallo sabemos bajo que parámetros se comete o no un delito ecológico. Si nos volviésemos a encontrar con un desastre ecológico de este estilo cabría de nuevo plantearse si el capital de ese otro barco sería culpable de un posible delito medioambiental. Antes del siniestro muchos lo teníamos claro de la legalidad del Prestige y sus actividades. Este fallo deja claro que si vamos a la vía penal en este tipo de siniestros hay que hacerlo con cierta solidez jurídica que demuestre ese dolo o negligencia.

Y no cuestiona el fallo que el delito medioambiental esté tipificado en el Código penal…

No, en absoluto. La sentencia en alguno de sus pasajes se anticipa al ruido mediático y señala que por qué no se ha condenado a la aseguradora u otros actores. Hay que advertir que cuando ocurre lo del Prestige no estaba tipificado el delito de responsabilidad penal de las personas jurídicas, de reciente cuño. Los jueces han aplicado la ley que existía en esos momentos y no se les puede culpar de nada diferente a lo que han hecho.

Le hago la pregunta de otra forma, ¿es partidario que el delito medioambiental figure en nuestro ordenamiento penal?

Reconozco mis reservas con los temas medioambientales. La sociedad quiere la protección de su día a día, pero cuestiones como el cambio climático no acabo de verlas claras. Es evidente que el cambio climático ha sido un negocio para algunas empresas y lo que digo es políticamente incorrecto y me doy cuenta de ello.
El caso del Prestige es un ejemplo de lo que digo. Galicia sigue con su actividad pese al siniestro que vivió. Realmente no ha pasado nada de esto y la vida en aquellos lugares ha seguido con la misma actividad. La naturaleza ha sido más lista que el hombre y ha sabido regenerarse. Habría que revisar realmente el concepto de delito medioambiental. Planteado como esta tiene una vertiente oportunista política que una necesidad real y más con las penas que acarrean habría que plantearse su presencia en el Código Penal.


domingo, 17 de noviembre de 2013

Justicia estudia el cauce para revisar las sentencias casadas por Estrasburgo. El Supremo conminó a regular un proceso para la efectividad de los fallos del TEDH tras asumir el de la 'doctrina Parot'.



El Ministerio de Justicia tiene encima de la mesa dos propuestas legislativas que contemplan un cauce procesal por el que se puedan revisar las sentencias dictadas por tribunales españoles que han sido corregidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conminó el viernes mismo al legislador a regular «con necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», después de asumir el fallo de Estrasburgo sobre la anulación de la aplicación retroactiva de la 'doctrina Parot'.

Hasta ahora, los magistrados se han acogido a que el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido suscrito por España y que la propia Constitución, en su artículo 10.2, obliga a interpretar las normas relativas a derechos fundamentales de acuerdo a los «tratados y acuerdos internacionales ratificados por España». Así lo concluyó la Audiencia Nacional cuando extendió la decisión sobre la etarra Inés del Río a otros presos que se encuentran en su misma situación.

De salir adelante la propuesta de los expertos designados por Justicia, la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial ya regularán la revisión de sentencias firmes en las que la Corte de Estrasburgo considere que el condenado ha visto vulnerados sus derechos.

PROPUESTA DE LOS EXPERTOS

Así, el artículo 623 del Código Procesal Penal, permite solicitar la revisión de una sentencia firme cuando el «Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena».

La propuesta de Ley Orgánica del Poder Judicial también incluye este asunto, aunque no dice que la vulneración deba ser «relevante o determinante». Así pues, el artículo 5.2, recoge que «las sentencias del TEDH en los asuntos en los que España haya sido parte demandada y en que se declare la violación de un derecho, serán motivo para la revisión de la sentencia firme dictada por el correspondiente tribunal español en el proceso 'a quo', a instancia de quien hubiera sido demandante ante dicho tribunal».

De momento, el Ministerio dirigido por Alberto Ruiz-Gallardón se encuentra en la fase de elaborar el anteproyecto. Su previsión inicial era presentar ambos texto en otoño, si bien tiene por delante múltiples reformas legislativas que esperan a ver la luz antes de final de año


jueves, 14 de noviembre de 2013

Opinión Visto en Diariojurídico. La Ley de Cookies: nuevas sanciones. Por Javier González Espadas, socio de Solución Legal, D.P.O, abogado y mediador


El pasado 27 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín del Congreso de los Diputados el recién aprobado proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, en cuya Disposición Final Segunda se incluye una modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI). Como diremos al final, la gran novedad es que, si se aprueba esta reforma, estará ya tipificado como sancionable el hecho de grabar y leer cookies sin consentimiento previo, lo que hasta ahora no se había tipificado como tal. Por tanto, se avecinan nuevas sanciones con multas de entre 30.000 hasta 150.000 euros en caso de aprobarse la normativa.

Como es sabido, desde el pasado 30 de marzo de 2012, fecha en que también se modificó la LSSI, ya se incluyó que las cookies debían estar amparadas en un consentimiento previo e informado para poder ser utilizadas. Tan solo el art. 22 LSSI excepcionaba de tal consentimiento a aquellas cookies técnicas o precisas para la prestación del servicio (cookies necesarias), como por ejemplo las “cookies de autenticación” que se generan al registrarnos en una web y que tienen por finalidad avisar de posibles intromisiones.

La propia AEPD ha elaborado una Guía de Cookies donde se expone cómo llevar a cabo esa información previa y cómo solicitar el consentimiento, y dónde se diferencian qué cookies se consideran técnicas o necesarias y cuáles no. Igualmente, el Grupo de Trabajo del art. 29 incluyó en su Dictamen 4/2012, sobre la exención del requisito de consentimiento de cookies, una relación detallada de las mismas.

La cuestión es de máximo interés puesto que el manejo de Internet, tanto en nuestros ordenadores como en dispositivos móviles, supone que se ha pasado de un marketing basado en la intuición, a una toma de decisiones fundadas en datos reales y actuales de los propios consumidores. La llamada “Segunda economía” que supone hoy por hoy el comercio electrónico, mueve ya a nivel mundial el dinero que la primera economía digería en el año 1995. Por otra parte, como apunta el propio Grupo de Trabajo del Art. 29, en el año 2009 se llegaba a chequear a un usuario medio unas 2590 veces al mes por algún buscador. Esto es, si somos usuarios medios, algunos prestadores llegan a leer nuestras preferencias y gustos miles de veces al mes.

El negocio, por tanto, del marketing comportamental, es decir, el basado en los hábitos de conducta, en el comportamiento real de cada usuario, está servido desde hace años y mueve sumas importantes de dinero. El propio Grupo de Trabajo del art. 29 elaboró ya en el año 2010 un Dictamen al respecto (Dictamen 2/2010) que resulta de máximo interés.

Expuesto lo anterior, una investigación sobre el particular nos lleva a plantear las siguientes cuestiones:

a)¿Se aplica la normativa únicamente a las “cookies”? Según el art. 22.2 LSSI, se aplica a cualquier dispositivo que permita grabar y recuperar información en los equipos terminales de los usuarios, en nuestros ordenadores. Además de las cookies, existen mecanismos como los pixels, archivos de alojamiento local, Etags, etc. que también permiten monitorizar el comportamiento de los particulares. Nos referiremos, por tanto, a las “cookies” en un sentido amplio.

b)¿Por qué tanto interés en regular las cookies? ¿Captan datos personales? A través de las “cookies” sólo se pueden saber los gustos o preferencias, entre otras finalidades técnicas, que se han “pulsado” al navegar desde un terminal. Por tanto, no siempre permiten asociar esta información a una persona física determinada o determinable y, en consecuencia, no siempre implican que existan datos personales.

c)¿Con cumplir la LSSI ya se pueden incluir “cookies”? No solo es preciso cumplir la LSSI, sino también la normativa derivada de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) si esta información está asociada a una persona física. La LSSI se aplicará, por tanto, en todo momento como “Les especial” (vid. Dictamen 2/2010 G.T. Art. 29)). Pero en lo no previsto en ella, siempre que, se insiste, se graben datos personales, se habrá de aplicar lo dispuesto en la LOPD. Esto supone inscribir ficheros, valorar la calidad de los datos (art.4 LOPD), informar de los puntos recogidos en el art. 5 LOPD –en complemento con la información del art. 22.2 LSSI), el ejercicio de derechos “ARCO” (art. 15 y ss LOPD), etc. etc. Por supuesto, la aplicación de las medidas de seguridad, o la prohibición de captar datos especialmente protegidos salvo con ciertos requisitos (art. 7 y 8 LOPD) también serían aplicables. Así se destaca, por ejemplo, en el considerando 24 de la Propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos –de lege ferenda-, en la propia Guía de Cookies de la AEPD o en el Dictamen 2/2010 del Grupo de Trabajo del Art. 29.

d)¿Además de la LSSI y la LOPD, podría aplicarse alguna normativa más? A mi juicio sería de directa aplicación el art. 197 del Código Penal, si estos dispositivos se utilizan inconsentidamente para averiguar los datos personales de una persona, o incluso de su entorno familiar. Serían, en mi opinión, equiparables a los dispositivos técnicos de escucha y grabación, o más concretamente, a la conducta por la que alguien se apodera o utiliza, “en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”, ex art. 197 C.P.

Por tanto, por esbozar una conclusión general,  El bien jurídico protegido es simplemente el evitar que se monitorice la navegación de los particulares (y empresas puesto que la LSSI se aplica también a personas jurídicas), lo que puede o no ser objeto de crítica puesto que quizás no sea en sí negativo. De hecho, resulta de interés que el art. 83 de la Propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos, precepto que incluso permite el tratamiento de datos personales para obtener fines estadísticos en determinados casos y con soluciones menos complicadas para las empresas que la legislación actual.
En consecuencia, ¿qué daño se genera en sí con la inclusión de cookies que permitan a las empresas tomar decisiones sobre datos reales de comportamiento? En principio ninguno que afecte a la intimidad, pero lo cierto es que no nos fiamos y por esta desconfianza surge esta legislación. Está claro que si se “cruza la línea” y con ello se captan datos personales, tal daño a la intimidad sería evidente: los prestadores podrían saber todas nuestras preferencias. Entre tanto, las empresas españolas, y las Europeas, competirán en peores condiciones que las de otros países, donde no se aplican este tipo de restricciones. Al menos, como punto positivo, si la propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos llega a aprobarse, el art. 3 de dicho texto obligará a que estas empresas cumplan con la normativa europea si el tratamiento de la información tiene por objeto “el control de la conducta” de ciudadanos de la Unión Europea (art. 3.2.b) ).

En todo caso, como decíamos al inicio, si ocupamos ahora nuestro tiempo en esta materia es, entre otras cosas, porque en España no estaba tipificado como infracción, y en consecuencia no podía sancionarse como tal (ex. Art. 25 CE) el usar cookies sin consentimiento previo. La propuesta de modificación supone que el nuevo art. 38.4 LSSI considere infracción leve el «g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información ni obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.». Ello nos situará en multas de hasta 30.000 euros por caso. Además, si la conducta es persistente, la sanción podrá ser de hasta 150.000 euros, pues se tipifica en el art. 38.3 LSSI como sanción el «i) Ignorar deliberada y continuamente la voluntad manifestada por el destinatario para que no se instalen en su equipo terminal dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos o seguir tratando los datos recabados después de que haya revocado su consentimiento.»

Guía de Cookies


miércoles, 13 de noviembre de 2013

Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la Norma Técnica de Auditoría sobre «Auditoría de un solo estado financiero», resultado de la adaptación de la Norma Internacional de Auditoría 805, para su aplicación en España.



Por Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se han publicado las nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES), con el objeto de converger con la práctica internacional. A estos efectos, por normas internacionales de auditoría (NIA, en adelante) se entienden, de acuerdo con la definición dada en el artículo 2.11 de la citada Directiva, las emitidas por la IAASB (International Auditing and Assurance Standards Board), de la IFAC (International Federation of Accountants).

La citada adaptación de las NIA ha comprendido la serie de normas de la 200 a 700, que se refieren a la auditoría de «estados financieros», entendiéndose como tales, con
carácter general, las cuentas anuales, las cuentas consolidadas o estados financieros intermedios; si bien, dicha definición también es aplicable a un solo estado financiero integrante de los anteriores, con sus notas explicativas. Sin embargo, en la citada adaptación de las NIA no se incluyó la NIA 805, «consideraciones especiales-auditoría de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero», que trata de las consideraciones especiales para la aplicación de las NIA a la auditoría de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero.

BOE http://www.boe.es/boe/dias/2013/11/13/pdfs/BOE-A-2013-11875.pdf

lunes, 11 de noviembre de 2013

El 21 de Noviembre se celebrará en Valencia el II Congreso Nacional de Business Angels


¿Qué y quiénes son los business angels?¿Qué es lo que hacen? Son preguntas que se hacen muchos emprendedores o que por lo menos deberían hacerse, ya que actualmente son una de las mejores alternativas para conseguir financiación para lanzar unastartup.

El 21 de Noviembre se celebrará en Valencia el II Congreso Nacional de Business Angels, que incluirá la primera edición de sus premios, todo ello organizado por la Asociación española de business angels, AEBAN y CVBAN.

Según estas organizaciones, el objeto de este congreso es el de impulsar y promover la figura delbusiness angels y el sector capital semilla en España.

Este evento contará con la presencia de más de 300 business angels y de los principales agentes de apoyo y financiación de jóvenes empresas.

Durante esta jornada se debatirá sobre distintos temas, como el papel de estos agentes en el tejido empresarial español, las diferentes tipologías de inversión, y novedades, oportunidades y futuro del sector, entre otras cosas.

Para los organizadores este evento es un buen lugar donde promover y compartir las mejores prácticas en los procesos de inversión.

Entre los ponentes estarán gente de la talla de François Derbaix (Business Angel especializado en inversiones en startups de internet), Jaime Esteban (Aceleradora Lanzadera) José Cabrita(European Investment Fund) Aquilino Peña (fundador de Founder Kibo Ventures) y Javier Megías (consultor en estrategias innovadoras para empresas y startups y asesor de la Comisión Europea).

En cuanto a los premios, se reconocerá al mejor business angel, el proyecto más seductor, la mejor red de business angels, y la desinversión más actractiva.