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jueves, 5 de junio de 2014

El pasado viernes 30 de mayo el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil. El texto resultante: 1.726 artículos divididos en un título preliminar y siete libros



 Ahora, tras los preceptivos informes del Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Consejo de Estado, entrará en el Congreso para su tramitación como Proyecto de Ley, previsiblemente en octubre de este año 2014. Si se cumple el calendario previsto la Ley estará aprobada para el verano de 2015, aunque su entrada en vigor será paulatina y con una vacatio inicialmente prevista de tres meses, que será prorrogada con gran probabilidad, dado el alcance de la norma y la necesidad de un plazo suficiente de adaptación a la misma por todos los sujetos afectados, que son muchos.

Estas son sus claves más destacadas, según el informe elaborado por Sonsoles Navarro Salvador, del Departamento de publicaciones de Derecho Privado de Wolters Kluwer, a partir de la información proporcionada en la sesión informativa para medios de comunicación ofrecida el 30 de mayo de 2014 por el Ministerio de Justicia y la entrevista realizada por Wolters Kluwer a Jesús Quijano González, miembro de la Comisión de Codificación, con ocasión de la presentación de la Propuesta de Código Mercantil

UN CÓDIGO MERCANTIL PARA LA UNIDAD DE MERCADO

En todo el territorio nacional deben existir unas mismas reglas para todos los participantes del mercado. La unidad de mercado, además de ser una exigencia constitucional, es fundamental desde el punto de vista económico. Tiene que haber unidad en las relaciones contractuales. Que las mismas reglas rijan en todo el país para las operaciones mercantiles, proporciona:

Seguridad jurídica.

Confianza para los inversores.

¿Cómo contribuye el Código Mercantil a la unidad de mercado? Delimitando la materia mercantil. Dado que la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado, el nuevo Código Mercantil, clarificando qué es lo mercantil, garantiza que la regulación de las materias incluidas en él será estatal y, por lo tanto, igual en todo el territorio nacional.

MERCANTIL ES TODO LO QUE ESTÁ, PERO NO ESTÁ TODO LO QUE ES

Si bien todo lo que está incluido en el Código Mercantil es delimitado como mercantil, la regulación de determinadas materias que son también mercantiles ha quedado fuera del Código —al menos de momento— por diversas razones:

— porque eran materias que tenían ya una regulación específica y no se quería dividir la regulación en diferentes textos legales

— en algunos casos la exclusión ha estado motivada fundamentalmente por la complejidad que suponía aunar los intereses de los sectores económicos afectados, difíciles de congeniar y plasmar en un texto de aplicación común, o la realidad de los sectores regulados, que aconsejaba la no inclusión

— en otros casos también ha influido para ser excluidas del Código que, además de ser materias con regulación específica, estaban sometidas a una fuerte intervención administrativa, como es el caso de las operaciones de mercado de valores (supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores) y el derecho de la competencia (supervisado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia).

Esta exclusión de materias es una de las diferencias sustanciales entre el texto del Anteproyecto y el de la Propuesta de Código presentada por la Comisión de Codificación. Finalmente se han excluido de regulación dentro del Código Mercantil:

- El contrato de distribución
- Los contratos turísticos
- Los contratos de transporte, tanto el de transporte terrestre como el de transporte aéreo
- Algunos contratos de garantía (bancarios)
- Las operaciones de mercado de valores (se remite a su normativa específica)
- La regulación de las anotaciones en cuenta (se remite a su normativa específica)
- La regulación de la libre competencia (solo se mantienen en el Anteproyecto dos artículos en materia de competencia que se remiten a la Ley de Defensa de la Competencia, en el texto de la Propuesta de la Comisión era casi todo un Libro, el Libro Tercero)

El Código Mercantil no regula el Derecho marítimo, cuya legislación propia actualmente se encuentra en fase de tramitación parlamentaria (Proyecto de Ley de Navegación Marítima).

Tampoco regula la protección de consumidores y usuarios, que se rige también por su normativa específica (La Ley para la Defensa de los consumidores y usuarios recientemente reformada).

LOS OPERADORES DEL MERCADO

El concepto de operador de mercado es un concepto fundamental en el Código, mucho más amplio que el concepto de «comerciante» del Código de Comercio y que, por lo tanto, amplía notablemente el conjunto de sujetos cuyas operaciones quedarán reguladas por la normativa recogida en el Código y serán calificadas como mercantiles.
De este modo, el ámbito subjetivo del Código Mercantil comprende a los siguientes operadores del mercado:

a)      Los empresarios. Son empresarios a estos efectos:

1º. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales.

2º. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en la letra anterior.
3º. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto.

b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado.

c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, así como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades.

A los efectos del Código, se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas en este artículo.

Y el ámbito objetivo del Código se define también en función de que el sujeto que realiza los actos y contratos sea un operador del mercado:

1. Son mercantiles y quedan sujetos a las normas del presente Código:

a) Los actos y contratos en que intervenga un operador del mercado sujeto a este Código conforme al artículo 001-2 y cuyo contenido principal pertenezca a las correspondientes actividades expresadas en ese artículo.
b) Los actos y contratos que, por razón de su objeto o del mercadoen que se celebren, el Código califica de mercantiles.
c) Los actos de competencia en el mercado.

2. Cuando en los actos y contratos referidos en el apartado anterior intervenga un consumidor, la aplicación de las normas de este Código se hará sin perjuicio de la legislación protectora de los consumidores.

REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES: LA SISTEMÁTICA UTILIZADA

Las sociedades mercantiles se regulan en el Libro Segundo del Código Mercantil.

El Código utiliza una sistemática diferente a la del actual texto de referencia en vigor en esta materia, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en el que se comprenden hasta catorce títulos, rotulados por materias o aspectos del régimen jurídico de esas sociedades, sin mención concreta de los tipos (sociedad anónima o sociedad limitada), para luego especificar y distinguir dentro de cada título las normas que son de aplicación común o general a ambos tipos y las que son de aplicación particular a uno solo de ellos, sea agrupándolas en secciones o subsecciones dentro del correspondiente capítulo, sea manifestando la especialidad en el propio y concreto precepto en el que opere, dependiendo del volumen y alcance de la particularidad en cada caso.

Sin embargo, el Código Mercantil utiliza una sistemática diferente:

  • Primero delimita un espacio común, integrado por disposiciones generales aplicables a todas las sociedades mercantiles;
  • después diferencia las dos grandes categorías de sociedades: de personas y de capital;
  • en cada una de ellas, a su vez, distingue disposiciones comunes y disposiciones propias o especiales de un tipo concreto: de las sociedades comanditarias (en las sociedades de personas) y lógicamente con mucho mayor alcance de las sociedades limitadas y anónimas (en las sociedades de capital), donde también se incorporan en capítulos diferenciados las normas relativas a la sociedad anónima europea domiciliada en España y a la sociedad comanditaria por acciones.
  • Junto a este marco básico se ordenan a continuación, y en títulos singularizados, un conjunto de materias que, con independencia de su inserción o aplicación a diversos tipos de sociedad, especialmente de capital, tienen sustantividad propia, como es el caso de las cuentas anuales, la modificación de los estatutos, las modificaciones estructurales, la separación y exclusión de socios, junto con la disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, las sociedades cotizadas y las uniones de empresas.

EL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

La cifra de capital social mínimo de la sociedad limitada se mantiene igual, en 3.000 euros, pero la cifra de capital social mínimo de la sociedad anónima se ha duplicado, pasando a fijarse en el Código Mercantil en 120.000 euros.

También se incorpora en el texto del Anteproyecto de Ley el supuesto especial de la sociedad limitada constituida con capital inferior al mínimo legal, recientemente introducido por la ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la «Sociedad Limitada de Formación Sucesiva»).

LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS Y LOS CAMBIOS INTRODUCIOS EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO

Una de las novedades más —digamos— «intensas» que introdujo la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Comisión de Codificación, era la regulación de la sociedad cotizada. Se agrupa en un título dentro del Libro Segundo todo lo específico de este «tipo» de sociedad. El funcionamiento de sus órganos, el régimen del capital, el volumen de capital mínimo, el número de socios y acciones emitidas por la sociedad, especialidades en materia de ampliación de capital y suscripción preferente, etc. Y sobre todo especialidades en materia de órganos, en materia de gobierno corporativo.

Sin embargo, durante la elaboración del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil el Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

En consecuencia, en el texto del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil se han suprimido las diferencias entre la regulación sobre gobierno corporativo de la Propuesta de la Comisión de Codificación y el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, transcribiéndose literalmente el texto del Proyecto de Ley en el Código Mercantil.

La tramitación del Proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo está previsto que finalice y entre en vigor antes de final de año. Cuando posteriormente se apruebe el Código Mercantil, éste derogará la Ley, ya que la regulación estará ya contenida en el mismo.

GRUPOS DE SOCIEDADES: CONCEPTO Y REGULACIÓN GENERAL SUSTANTIVA

Esta también es una materia muy novedosa. En el Derecho español teníamos «pinceladas» en materia de grupos en distintas leyes (competencia, ley concursal, mercado de valores, etc.) y en el Código de Comercio (arts. 42 y ss.), había un régimen de la contabilidad consolidada.

Pero eso no es un derecho sustantivo de grupos, que es lo que regula el Código Mercantil: reglas en materia de funcionamiento del grupo, de publicidad del grupo, de protección de accionistas externos, de responsabilidad del grupo frente a los acreedores de alguna de las sociedades, la obligación de compensar perjuicios a las sociedades dominadas, y en su caso la responsabilidad subsidiaria de la sociedad dominante por las deudas de la dominada, etc. Muchas cuestiones que habían sido introducidas a lo largo del tiempo por la jurisprudencia, al resolver cuestiones concretas que habían planteado conflictos en materia de grupos y que ahora, al menos en este entramado sustancial básico, tendrán un reflejo legal.

También define el concepto de grupo de sociedades y los tipos de grupo, recogiendo el Código no solo los grupos «por subordinación» o verticales, de estructura jerarquizada, con sociedad dominante y sociedades dependientes o dominadas, sino también los grupos «por coordinación», grupos horizontales en los que dos o más sociedades independientes actúan bajo una dirección única.

También hay que destacar la regulación en el Código Mercantil del régimen de las uniones de empresa, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.

NUEVO PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD SIN ACTIVO Y TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA EN BLOQUE

Procedimiento de extinción de sociedad sin activo:

Con el objetivo de solventar las dificultades para proceder a la extinción de la sociedad liquidada en caso de falta de activo, se ha dispuesto un procedimiento más ágil que permite (todavía en el ámbito societario -no concursal y, por tanto, con menores costes-), constatar si hay posibilidades de reintegración patrimonial o de cobertura del déficit que justifiquen una declaración de concurso o si, por el contrario, debe procederse a la extinción y cancelación registral de la sociedad.

Transmisión de la empresa en bloque: El Código Mercantil regula la transmisión de la empresa como conjunto de sus elementos.

La transmisión de la empresa implica la cesión automática de los créditos generados en el ejercicio de la actividad empresarial y el adquirente de la empresa asume todas las deudas que resulten de la documentación contable y empresarial y aquellas otras que se pacten, respondiendo el transmitente solidariamente con el adquirente de las deudas contraídas con anterioridad a la transmisión.

CONTRATACIÓN MERCANTIL: CONTRATOS ELECTRÓNICOS y EL CONTRATO DE OBRA POR EMPRESA

La inclusión en el Código Mercantil de las obligaciones y contratos mercantiles ha respondido en gran medida a la necesidad de modernizar este sector de la actividad mercantil que, salvo por la regulación concreta de algunos contratos aislados, había permanecido hasta ahora al margen del proceso de actualización que ha experimentado el Derecho Mercantil en otros sectores.

La inclusión de las normas generales que han de aplicarse a las obligaciones y contratos mercantiles obedece a que esas normas son fundamentales para que la legislación mercantil cumpla la función que le corresponde de asegurar la unidad de mercado en el ámbito jurídico privado. En todo el territorio español las normas contractuales van a ser las mismas. Esta regulación general no es una regulación exhaustiva, solo recoge los aspectos que tienen una incidencia mayor en el contrato mercantil. Además, son normas fundamentalmente de Derecho dispositivo.

En cuanto a la regulación en particular de contratos mercantiles específicos, algunos de los inicialmente regulados en el texto de la propuesta de la Comisión de Codificación se han quedado fuera del Código finalmente (contrato de distribución, transporte terrestre y aéreo, turísticos, etc) pero incluye novedades interesantes, entre las que se pueden destacar:

La contratación electrónica y los contratos de servicios mercantiles en el mundo electrónico:

El Código recoge los grandes principios de la contratación electrónica, como la equivalencia funcional, laneutralidad tecnológica, la inalteración del derecho preexistente, etc.

La utilización de medios electrónicos para la contratación no altera el régimen contractual, las obligaciones o pactos para las partes derivadas de la celebración del contrato. Rige el principio de neutralidad de los medios electrónicos. La contratación electrónica obliga a las partes igual que si el contrato se hubiera celebrado por escrito.
Junto a esta regulación general de la contratación electrónica sí se establece algo realmentenovedoso:

Se han incluido los contratos de servicios mercantiles dentro del «mundo electrónico». Esta sería la aportación más importante del Código Mercantil en esta materia: a la hora de regular el contrato de servicios mercantiles hay una parte que se refiere a los servicios mercantiles consistentes en servicios dentro de las redes informáticas (contrato para las comunicaciones electrónicas, contrato para el alojamiento de datos), es decir, contratos específicos para el ámbito electrónico que están regulados especialmente.

El contrato de obra por empresa:

Esta es otra importante novedad en el ámbito de la contratación mercantil y cuyo régimen jurídico recoge unos criterios que reflejan claramente la realidad de unos tipos contractuales que tienen una importancia extraordinaria en la práctica del mercado.

El contrato de obra por empresa abarca no únicamente la construcción, reparación o transformación de una cosa, sino también la consecución, por cualquier medio o actividad, de otro resultado convenido por las partes, comprendiéndose en esta idea de resultado no únicamente los resultados «materiales», en el sentido de que sean corpóreos o referidos a «cosas», sino también los resultados puramente intelectuales o inmateriales tales como, por ejemplo, proyectos, informes, dictámenes, prototipos, etc.

REGULACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO

La tarjeta de crédito es un instrumento de utilización generalizada desde hace mucho tiempo pero que no contaba con regulación de base legal, sino que su funcionamiento venía regulado sobre la base de condiciones generales de contratación.

En el Código Mercantil se incluye una regulación básica, como es:

  • Las distintas partes que intervienen en las tarjetas de crédito (las entidades emisoras de tarjetas de crédito y las entidades bancarias que utilizan una tarjeta de crédito de una de esas entidades emisoras para facilitar el sistema de pagos con sus clientes).
  • Obligaciones básicas, como la de enviar los saldos y operaciones realizadas con la tarjeta y también la obligación que existe por parte de la entidad que emite las tarjetas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la utilización de las mismas.


Es una regulación que «se contenta» con dar lugar a una introducción de las tarjetas dentro de una ley y regular su contenido básico en cuanto a obligaciones para las partes.

martes, 20 de mayo de 2014

Muy interesante: “Los juzgados anulan la plusvalía municipal en inmuebles devaluados”

 Autor. Adams Carvalho.

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo han empezado a anular la imposición del Impuesto del Incremento de Valor del Terreno de Naturaleza urbana en inmuebles que han perdido valor, siguiendo la reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Castilla-la Mancha, entre otros.

La consecuencia es que aquellas personas que vendan un inmueble por menos de lo que lo compraron no deberán pagar este tributo como venía ocurriendo. Aunque este tributo debería grabar el incremento del valor, lo cierto es que se calcula a partir del valor catastral, que se va actualizando automáticamente, y no el real, siguiendo una previsión de la Ley de Regulación de las Haciendas Públicas. Por eso se pagaba el impuesto incluso cuando el inmueble había perdido valor, situación muy frecuente desde la llegada de la crisis.

Esta situación ha llevado a los tribunales a afirmar que no se puede imponer el impuesto si se puede acreditar que no ha habido incremento de valor. Además, en caso que haya incremento real pero se pruebe que es inferior al incremento calculado a partir del catastro, aquel es el que deberá servir para el cálculo del impuesto.

El Tribunal de Justicia de Cataluña se ha pronunciado en este sentido diversas veces durante en el último año, resumiendo su posición sobre el asunto en una sentencia de julio de 2013. Las instancias inferiores catalanas también están aplicando su doctrina. Precisamente el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona ha fallado recientemente en contra de la imposición del tributo en un caso llevado por DiG ADVOCATS y que es uno de los primeros casos de éxito en la diputación de Barcelona.

El bufete considera que “sentencias como ésta están señalando un camino a seguir para quienes se han visto forzados a vender un inmueble por un precio inferior al de adquisición debido a la fuerte crisis que ha afectado al mercado”.

No se trata de una tendencia exclusiva de Cataluña y de hecho el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya se mostró contrario a la imposición automática en agosto de 2011. También lo hizo el Tribunal Superior de Justicia Castilla-la Mancha en abril de 2012, confirmando una sentencia del Juzgado del Contencioso-administrativo número 1 de Cuenca.

Todas estas sentencias dejan abierta la puerta a la reclamación no sólo ante los juzgados sino también ante la Administración Tributaria. De hecho, la devolución del impuesto podría proceder en caso que se pueda acreditar que no hubo incremento de valor en cualquier compraventa de inmueble que se haya realizado en los últimos 4 años.


Otra cuestión es si los Ayuntamientos empezarán a adaptar sus ordenanzas fiscales para adaptarse a esta nueva interpretación jurisprudencial sobre la imposición del tributo, teniendo en cuenta que si tienen que devolverlo también tendrán que pagar intereses de demora.

martes, 4 de febrero de 2014

La economía sumergida suma y sigue. Su tamaño aumentó en 60.000 millones de euros durante la crisis, hasta situarse en el 24,6% del PIB al cierre de 2012, lo que supone más de 253.000 millones de euros ocultos, según recoge el informe presentado por los Técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha) y dirigido por el profesor Jordi Sardà de la Universitat Rovira i Virgili. Recomendamos Leer el informe

Ladrón de bicicletas es una película dirigida en 1948 por Vittorio de Sica, con guión de Cesare Zabatinni, y del propio de Sica, basado en la novela Ladri di biciclette de Luigi Bartolini. Más que recomendable


Para hacer frente a todos estos desafíos originados por la economía sumergida, Gestha propone, entre otras medidas, conocer la verdadera dimensión del fraude a través de estudios oficiales realizados por entidades independientes, algo que hasta ahora no encargó ningún gobierno. Estos estudios servirían para llevar a cabo una lucha contra el fraude “realista”, poniendo el foco en las actividades que sí pueden aflorar del mercado negro.

Además, exigen una mayor y mejor coordinación entre la Agencia Estatal Tributaria (AEAT) y las Haciendas autonómicas, creando una base de datos fiscales única. Entre los cambios que debe afrontar el fisco también se encuentra una mayor dotación de recursos y personal, ya que según los datos de la OCDE España cuenta con un empleado de Hacienda por cada 1.928 contribuyentes, frente a los 860 de Francia, 729 de Alemania o los 551 de Luxemburgo.

El avance del fraude en España durante la crisis” se realizó en 2013 analizando las variables que influyen directa e indirectamente en la economía sumergida, como el paro, la evolución del sector inmobiliario, la renta per cápita, el PIB, el consumo eléctrico, entre otros. Los resultado del estudio se han centrado en el periodo que va de 2008 a 2012, aunque la muestra también hace una retrospectiva que llega hasta el año 2000 para observar el comportamiento del fraude antes de la crisis económica. De todos los métodos empleados tradicionalmente para realizar este tipo de informe, el profesor de la Universitat Rovira i Virgili, Jordi Sardà, ha empleado el MIMIC (Múltiples Indicadores, Múltiples Causas) y también hace referencia a otros estudios recientes para mostrar un contraste aún más realista de las conclusiones del informe.

No hay que olvidar que detrás de la existencia de un determinado nivel de economía sumergida está lo que una sociedad quiere ser. Se trata, básicamente, de un problema de moralidad. Cuando a una sociedad no le parecen condenables ciertas actitudes relacionadas con la economía sumergida (por ejemplo, no está mal visto no pagar el IVA o intentar defraudar a Hacienda) es que esta sociedad está optando por una economía con un elevado índice de economía sumergida y con todas las implicaciones que ello conlleva. Al contrario, cuando una sociedad percibe que este tipo de actitudes y comportamientos perjudica a la colectividad y son condenables es cuando el problema de la economía sumergida se minimiza.

Una primera definición del concepto de economía sumergida podría ser el proporcionado por la OCDE2.

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la economía sumergida consiste en actividades que son productivas en sentido económico y relativamente legal (si ciertos estándares o regulaciones se cumplen), pero que son escondidas deliberadamente a las Administraciones Públicas, para:

a) Evitar el pago de impuestos.
b) Evitar el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
c) Evitar cumplir normas laborales y de otro tipo; ciertos mínimos legales como el salario mínimo, el número máximo de horas trabajadas, estándares de seguridad o de salud, etc.
d) Evitar algunos procedimientos administrativos, como rellenar cuestionarios u otros formularios administrativos.

Informe:








jueves, 23 de enero de 2014

“Mira más allá”. La lucha contra los productos falsificados y con ella la defensa de los derechos de propiedad industrial impone una compleja estrategia donde, a la acción de contraste avalada por varias Leyes y medidas, se tendrá que acompañar un alto grado de concienciación de la opinión pública.



La oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) ha lanzado una campaña mundial de sensibilización sobre el tráfico de productos falsificados.

Se puede afirmar que los que inventan o crean algo tienen derecho a la protección legal de sus derechos de propiedad intelectual. Los individuos y empresas  que invierten su tiempo y dinero en el desarrollo de nuevos productos esperan de nosotros, como sociedad, una protección adecuada. Hay que tener en cuenta que la investigación para la innovación, en definitiva, es factor clave de creación de empleo y esencial para la economía. Pero la vulnerabilidad de los derechos de la propiedad industrial va más allá.

Los sectores de la industria tocados con productos falsificados son múltiples: desde fármacos, comida, cosmética, electrodomésticos, hasta llegar a los juguetes para niños. Es decir, además de estar financiando bandas del crimen organizado, con el comercio de productos falsificados, se esconden otros peligros como daños a la salud y contribución a otros problemas ecológicos (tintes tóxicos, uso ilícito de sustancias químicas, etc.) y de naturaleza ética.




¿Qué te parece? ¿Qué vas a hacer al respecto?  

lunes, 20 de enero de 2014

Problemática jurídica de las Redes Sociales


En los últimos tiempos, los servicios de redes sociales han experimentado gran auge entre el público. Entre otras cosas, estos servicios ofrecen medios de interacción basados en perfiles personales que generan sus propios usuarios registrados, lo que ha propiciado un nivel sin precedentes de divulgación de información de carácter personal de las personas interesados (y de terceros).

Aunque los servicios de redes sociales aportan un amplio abanico de oportunidades de comunicación, así como el intercambio en tiempo real de todo tipo de información, la utilización de estos servicios puede plantear riesgos para la privacidad de sus usuarios (y de terceras personas): los datos personales relativos a las personas son accesibles de forma pública y global, de una manera y en unas cantidades nunca sin precedentes, incluidas enormes cantidades de fotografías y vídeos digitales, sin perjuicio de las distintas actividades delictivas que se pueden llevar a cabo usando estas redes como medios para la comisión de ilícitos (Delitos Informáticos, Delitos contra el Honor, contra la propiedad intelectual, industrial, etc.).

En este orden, nos encontramos antes diferentes problemáticas jurídicas que afectan a las redes sociales:

  • Protección de los derechos al honor, a la propia imagen, intimidad y privacidad de los usuarios.
  • Protección de Datos de Carácter Personal.
  • Protección de los consumidores.
  • Protección de la propiedad intelectual e industrial.
  • Protección de menores e incapaces.
  • Protección de los trabajadores.
  • Aspectos relativos a la seguridad de la información


Derecho al Honor.

El honor como bien jurídico tutelado. “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”. Injurias. La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que ellos le asignan a su personalidad. O bien puede ser una ofensa al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación. Calumnias.  “la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción penal pública”.
“La calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”. En este orden, podemos afirmar que los usuarios que realicen actividades difamatorias mediante la utilización de las redes sociales online, pueden ser pasible de este tipo de delitos.

El derecho a la imagen.

La imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene, como individuo único e irrepetible. Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee. Este derecho en su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un  fotógrafo, lo ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona en general.En su aspecto negativo el  derecho subjetivo a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento. El derecho a la propia imagen atribuye al individuo la capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y también de su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos más concretos y definitorios del mismo, la facultad de consentir en la captación o difusión de imágenes que reproduzcan la figura humana, sino también a la información que éstas revelan y a su directa relación con las intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse que es esta relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la protección de la imagen y, en su caso, de la voz. En este sentido, las redes sociales online son un ámbito susceptible en donde se pueden cometer gran cantidad de infracciones sobre el derecho a la imagen. Simplemente si se piensa que una persona publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a distribuir por toda la red de usuarios, llegando a contactos o publicaciones no deseadas por el usuario. Es dable destacar que en muchos casos hay actuaciones de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la imagen y otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos, como por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin consentimiento previo e informado del titular.

Derecho a la Privacidad e Intimidad.

Es el derecho que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad. Entre las posibles situaciones de riesgo para la protección de la intimidad, cabe señalar:
 En el momento del registro de alta como usuario, en la medida en que no sea configurado correctamente el nivel de privacidad del perfil, así como por el hecho de que sea publicada información sensible desde el inicio de la actividad en la red.
• En el momento de participación en la red como usuario, en el supuesto que el grado de información, datos e imágenes publicados puedan ser excesivos y afectar a la privacidad, tanto personal como de terceros.
.- Privacidad personal: a pesar de que sean los usuarios los que voluntariamente publican sus datos, los efectos sobre la privacidad pueden tener un alcance mayor al que consideran en un primer momento ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de información, la capacidad de procesamiento y el análisis de la información facilitada por los usuarios.
.- Privacidad de terceros: es esencial que los usuarios tengan en cuenta que la publicación de contenidos con información y datos respecto a terceros no puede ser realizada si éstos no han autorizado expresamente su publicación, pudiendo solicitar su retirada de forma inmediata.

Por último, es importante tener en cuenta que en la gran mayoría de ocasiones, las redes sociales permiten a los motores de búsqueda de Internet indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contacto y de perfiles amigos, lo que puede suponer otro riesgo para la protección de la privacidad, además de dificultar el proceso de eliminación de su información en Internet. 

En síntesis, el abanico de posibilidades de infracción a los derechos de intimidad y privacidad en las redes sociales es muy amplio, ya sean estos ilícitos cometidos por otros usuarios de las redes o por terceros.


En estos casos, la persona afectada podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados mediante una acción judicial.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

Por Macarena Pons, abogada de la Asesoría Jurídica PONS Patentes y Marcas Internacional. “Implicaciones legales de un tuit”



Casi todos pensamos que el hecho de dar nuestra opinión sobre alguna persona o situación no constituye ningún tipo de ilícito, ya que es algo intrínseco en nuestro comportamiento e incluso nos permitimos, en algunas ocasiones, ser algo incisivos en nuestras manifestaciones.

El derecho a la libertad de expresión, reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 20, nos permite manifestar libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones a través de diversos medios de difusión. No obstante, la Constitución también nos limita el ejercicio de este derecho, estando por encima el respeto a la intimidad, honor y propia imagen ajenos, entre otros, cuya protección prima frente al resto de derechos reconocidos en el mencionado artículo, todos ellos relacionados con la comunicación pública de contenidos.

Hoy en día, Internet nos facilita plataformas para difundir nuestras opiniones y a su vez conocer las de los demás, principalmente a través de las redes sociales que se erigen como los grandes medios de difusión de la actualidad.

Pero, por ejemplo… ¿qué pasaría si mi opinión expresada a través de mi cuenta de Twitter lesiona el derecho fundamental al honor de otra persona?.

No sería la primera vez que somos testigos de una guerra dialéctica entre usuarios de la mencionada red social, de la cual, casi con toda seguridad, ninguno de los contrincantes sale “ileso”. Es frecuente que sus armas de ataque consistan principalmente en acusaciones, insultos y toda suerte de comentarios poco apropiados, lo que la mayoría de las veces se puede calificar como un delito contra el honor.

Los delitos contra el honor se encuentran expresamente previstos en los artículos 205 a 216 del Código Penal. Por un lado, en las injurias, consistentes en acciones o expresiones que lesionan la dignidad, fama o estimación de una persona, se exige que la manifestación sea considerada por el público en general como grave. Por otro lado, las calumnias, consistentes en la imputación de un delito a un tercero a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, quedarán exentas de pena cuando quien impute el delito demuestre la veracidad de su acusación.

Ambas, cuando se realicen con publicidad, es decir, haciendo uso de un medio de imprenta, radiodifusión o cualquier otro semejante, verán incrementadas sus penas, lo cual significa que cualquier manifestación que se pueda considerar como constitutiva de estos delitos realizada a través de Twitter, verá implícitamente aumentada la pena impuesta.

Asimismo, el Código Penal también prevé la responsabilidad civil solidaria del propietario (persona física o jurídica) del medio informativo donde se haya propagado la injuria o calumnia, lo que en el caso de las redes sociales en Internet se podría traducir como el propietario del servidor en el que se publicaron las mismas.


Por todo ello, a la hora de opinar en las redes sociales, debemos de tener muy presente que nuestro derecho a la libertad de expresión se encuentra limitado por los derechos al honor de terceros, así como que el medio en el que nos expresamos nos condiciona la pena a imponer en el caso de comisión de uno de estos delitos.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

UN AÑO CONTRA LAS TASAS MANIFIESTO SOCIAL


1.- Transcurrido un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley de Tasas se han confirmado los peores augurios sobre su aplicación.

2.-La Ley ha privado a muchos miles de ciudadanos de su fundamental y constitucional derecho a la tutela judicial efectiva. Ha materializado una injusta barrera para el acceso a la justicia, y una considerable brecha en el Estado de Derecho.


3.- Nuestros jueces y magistrados han sido privados del conocimiento de cientos de miles de injusticias y quejas del conjunto de los ciudadanos. El imprescindible conocimiento de la realidad social ha sido hurtado a los juzgados y tribunales.

4.- No se ha penalizado el mal uso y abuso de la Justicia. Las empresas y los ciudadanos de holgada situación económica no han experimentado ninguna privación de ejecución del derecho, ni del abuso del derecho. No se ha dado solución a los problemas en la concesión a la justicia gratuita.

5.- Se ha favorecido el abuso e impunidad de las Administraciones Públicas, exentas del pago de las tasas.

6.- El efecto disuasorio para los ciudadanos ha sido reconocido por jueces, magistrados, abogados, secretarios judiciales, personal al servicio de la Administración de Justicia, obligando al Ministerio de Justicia, al menos, a reconocer en su comparecencia en el Congreso de los Diputados porcentajes muy significativos de reducción de asuntos.

7.- No se ha recaudado lo previsto con el establecimiento de las tasas. La recaudación hasta septiembre ha sido de 103 millones de euros, muy lejos de los 306 millones previstos por el Ministerio para todo el año.

8.- El Ministerio ha incumplido su compromiso de que el importe de las tasas se destinaría a mejorar la asistencia jurídica gratuita. Se desconoce el destino de la recaudación por las tasas. Ni siquiera figura en el presupuesto de 2014 del Ministerio de Justicia. Junto a ello debemos denunciar la pésima gestión material de las tasas judiciales caracterizada durante este año por la descoordinación entre el Ministerio de Justicia el de Hacienda, la falta de criterios homogéneos y la inseguridad jurídica, acentuando el perjuicio para los ciudadanos y profesionales.

9.- El objetivo de la Ley de Tasas era y es puramente recaudatorio y disuasorio para el acceso a la justicia de los ciudadanos. El resultado patente y más preocupante es la liquidación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

10.- La contestación social ha sido unánime inconstitucionalidad planteadas por Juzgados de lo Social, de Primera Instancia y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que considera que es un impedimento innecesario e injustificado para obtener el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional debería agilizar su respuesta ante el grave daño que están sufriendo los ciudadanos y la degradación del Estado de Derecho.

11.- Reiteramos la más que nunca deseada mejoría de la calidad de las leyes mediante la exigencia de participación real y efectiva de profesionales representativos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, abogados, procuradores de los tribunales, sindicatos y organizaciones de consumidores y usuarios en la elaboración de los borradores de anteproyectos de ley o normativa de desarrollo legislativo.

12.-Solicitamos que el Gobierno escuche la voz de todos los colectivos afectados, pues somos los que mejor conocemos las disfunciones del sistema judicial y sus efectos negativos en la ciudadanía, y valore el hecho sin precedentes de que todos los actores reales de justicia continuamos unidos frente a las reformas y acciones del Gobierno que afectan gravemente el Estado de Derecho y los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. El Gobierno debe atender lo que pasa en Europa, especialmente en el caso de Francia, que han suprimido todo tipo de tasas judiciales a partir del próximo enero de 2014, invocando como razón suprema “no penalizar a los más vulnerables y restringir el acceso a la Justicia”. España sigue siendo diferente.

13.- La agilización de la administración de justicia no puede fundamentarse en el establecimiento de barreras económicas sino en transformación de la actual estructura obsoleta e ineficaz, apostando por la implantación de nuevas formas de organización que fomenten un servicio público accesible y eficaz, destinando las dotaciones y medios adecuados para ello.


14.- Mantenemos nuestra disposición a la negociación y al diálogo, y nuestro rechazo a un modelo de Justicia impuesta y no negociada. Es de vital importancia, que el Ejecutivo sea capaz de generar un amplio Pacto de Estado, en el que participen todos los sectores implicados, con la finalidad de crear una nueva Administración de Justicia de calidad. Y, sobre todo, que se profundice en los principios que inspiraron la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por unanimidad de todos los partidos políticos del arco parlamentario en 2002.

jueves, 25 de abril de 2013

El presidente de la Federación de los Colegios de Abogados de Europa (FBE), Lutz Simon, se ha dirigido por carta al Rey de España, al presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, al ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, y al presidente del Tribunal Constitucional, Pascual Sala, solicitando "la derogación de la ley de tasas o la reducción de las cuantías fijadas hasta unos límites razonables que no impidan u obstaculicen el acceso a la Justicia".




El representante de la Abogacía europea muestra su preocupación por la Ley 10/2012 de Tasas Judiciales porque los motivos alegados para su promulgación por el Ministerio de Justicia son inconsistentes. "Ni la intención disuasoria de una litigiosidad injustificada, ni la de financiar el servicio de la Asistencia Jurídica Gratuita bastan para ello", asegura Lutz Simon en las cartas. La FBE considera que la Justicia es un servicio de naturaleza exclusivamente pública y constituye un bien general, por lo que debe ser financiada fundamentalmente con impuestos directos.

Simon denuncia que "constituye una injusticia flagrante que los ciudadanos –cuyos derechos civiles, sociales o económicos son violados- tengan además sobre sus hombros la carga de pagar la Justicia Gratuita de otros ciudadanos mediante una tasa judicial adicional de cuantía elevada".

La Federación de Colegios de Abogados de Europa fue fundada en 1992 siendo la única organización europea integrada por Colegios de Abogados y Consejos Nacionales de la Abogacía, que representa a más de 800.000 abogados europeos. Tiene su sede en Estrasburgo y es órgano consultivo oficial del Consejo de Europa. El año pasado celebró su 20 aniversario en el Colegio de Abogados de Barcelona, presidiendo la solemne ceremonia el Rey Juan Carlos, en presencia del ministro de Justicia y del presidente del Tribunal Constitucional.

La abogacía europea detecta los dos principales problemas que genera la ley de tasas judiciales: sus cuantías económicas son desorbitadas siendo un obstáculo insalvable para el acceso a la Justicia de la mayoría de la población española y contiene normas que vulneran el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos establecido por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En la carta dirigida a Ruiz Gallardón, la FBE muestra su satisfacción porque se haya "modificado algunos de los preceptos de la Ley de Tasas, siguiendo los consejos de la Defensora del Pueblo, pero estas modificaciones son insuficientes". Además, censura al Ministerio de Justicia por no haberse producido un proceso negociador sobre las materias reformadas con el Consejo General de la Abogacía Española y los colegios de abogados españoles.

La FBE también muestra su preocupación por las reformas y proyectos legislativos en materia judicial que suponen un retroceso en la Administración de la Justicia como la reducción del número de jueces, la disminución de garantías tras la detención, el injustificado aumento de la mediación a través de las Cámaras de Comercio, el cobro de tasas administrativas por recibir documentación ya obrante en registros públicos (impropiamente llamada privatización del Registro Civil), entre otras propuestas normativas. Fuente diario Expansión


miércoles, 17 de abril de 2013

Interesante reflexión Derecho de la propiedad y función social de la vivienda. Por Susana Perales Margüelles Abogada asociada senior en el Departamento Procesal de Ceca Magán Abogados.




Desde el 12 de abril de 2013 ya está en vigor el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, que permitirá a la Junta de Andalucía "expropiar" viviendas en atención a la función social de las mismas.

En una amplia y demagógica Exposición de Motivos, se alude a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a la Constitución Española, interpretando subjetivamente su contenido.

La función social de la propiedad, reconocida en el artículo 33.2 de la Constitución, permite que las leyes modulen el derecho de propiedad privada en función de intereses sociales superiores, sean públicos o privados, de modo que manteniendo su esencia pueden limitarse mediante los instrumentos jurídicos oportunos las facultades inherentes a tal derecho.

La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes, correspondiendo al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes.

Sin embargo, y aunque todos entendemos la necesidad de conservar el litoral marítimo o de realizar infraestructuras en beneficio de los ciudadanos, difícilmente veo justificable la "expropiación" de inmuebles para garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución. La finalidad propia de una vivienda será la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo, pero a su propietario, no a un tercero.

La expropiación está amparada en la necesidad pública y previo pago de una indemnización. Es un acto mediante el cual se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes al Estado, a cambio de una indemnización justipreciada, la expropiación no contempla la privación del uso de un bien de naturaleza privada, sino de la propiedad.

Una cosa es destinar suelo público para la edificación de vivienda de propiedad pública para ser cedida con base en cualquier título que permita su disfrute a los particulares, hasta el establecimiento de Planes públicos en los que se contengan medidas de carácter financiero a fin de facilitar mediante subvenciones el acceso a la vivienda, y otra cosa muy distinta es privar del uso de sus propiedades a personas jurídicas y presionar a las personas físicas para que arrienden sus viviendas a personas sin ingresos, ya que difícilmente la Administración, en la situación que se encuentra, va a poder garantizar esos pagos, como los de los justiprecios.

Por otra parte, no hay que olvidar la intromisión que supone que el Estado pueda acceder a los consumos de suministros de viviendas sin el consentimiento de los propietarios de las mismas, la vulneración de la Ley de Protección de Datos, y lo innecesario de un Registro de Viviendas Deshabitadas y de un Observatorio de la Vivienda de Andalucía en una época de tanto recorte.

En mi opinión no hay nada que sustente y justifique el Decreto-Ley que acaba de entrar en vigor, ni una acción pública de policía dirigida a las viviendas desocupadas. Ya veremos qué pasa cuando ese ciudadano que se ha visto obligado a emigrar para encontrar un trabajo, quiera volver a su casa y se encuentre con que el Estado le ha "expropiado" el uso de la misma por no haber residido en ella más de seis meses consecutivos en un año, o cuando se tramite incorrectamente un expediente y algún ciudadano se vea privado de poder acudir a su casa de la playa por el mismo motivo.


domingo, 31 de marzo de 2013

Contratación electrónica por empresas: legislación y jurisdicción competentes




La aceptación masiva de Internet como medio a través del cual concluir contratos ha tenido una consecuencia muy clara, la internacionalización de los mismos y por tanto del comercio electrónico.

A su vez, en medio de esta avalancha de contratación electrónica ha proliferado un tipo de contrato que limita la libertad contractual, el de adhesión. En estos contratos una parte únicamente puede aceptar las condiciones que la otra le impone.

En este escenario, con un comercio electrónico internacionalizado y un escaso margen para negociar, sigue obviamente existiendo conflictividad. Y al darse una controversia entre las partes surge una pregunta ¿en qué estado debo demandar y qué ley aplico?

Se intenta dar respuesta a esa pregunta mediante algunas pautas básicas, en función de si la empresa contrata como tal (una relación B2B) o lo hace como consumidor (algo factible si actúa en ámbito ajeno a su actividad profesional y que lo situaría en una relación de tipo B2C). Estar frente a un caso o el otro cambia las reglas a aplicar.

Finalmente, se señala la legislación aplicable y la jurisdicción competente, en principio y de acuerdo a lo que señalan sus respectivos términos y condiciones, de 14 servicios populares en el día a día de la empresa media, desde Gmail a LinkedIn, pasando por Instagram, Twitter, Wordpress o Mailchimp, entre otros.