sábado, 4 de junio de 2011

Reglamento Roma III. Ley aplicable al divorcio y la separación judicial.

Europa más incidencia directa en los ciudadanos.

Reglamento Roma III. Ley aplicable al divorcio y la separación judicial.

Entre el cúmulo de legislación europea existen cada vez más instrumentos que tienen una incidencia directa en la vida de los ciudadanos. Ejm: el Reglamento Roma III, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea del 29 de diciembre de 2010. Por el que se establece una cooperación reforzada.  Esto es que no participan todos los estados miembros, ,como ocurrió con la normativa sobre patentes y el idioma a registrar la patente, sino solo los países que  han aprobado  l el Reglamento sobre la ley aplicable al divorcio y la separación judicial. De momento participan: Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumania y Eslovenia.   


En estos países las demandadas de divorcio y separación judicial que se inicien a partir del 21 de junio de 2012 se decidirán de acuerdo con lo que establezca la ley que fija el reglamento.
En la actualidad la ley que rige el divorcio varía en función del país en que se presente la demanda. Así, por ejemplo, en un matrimonio formado por dos españoles que residan en Bélgica, en el caso que se pidiera el divorcio en Bélgica sería el derecho belga el que lo regiría, mientras que si se pide en España sería el español el que se aplicaría a la demanda de divorcio.
A partir del 21 de junio de 2012 no variará el derecho que se aplique a la separación judicial o al divorcio, sea cual sea el país e el que se plantee la demanda  [siempre que sea un país que participe en la cooperación reforzada]

Elementos a destacar:

              I.      El reglamento no se ocupa de todas las cuestiones vinculadas a una crisis matrimonial, sino solo a lo referente a disolución o relajación del vínculo. Así, el tribunal español deberá aplicar el Reglamento 1259/2010 para determinar el Derecho que regirá el divorcio o la separación; pero seguirá aplicando el art.107 CC para consecuencias patrimoniales, y la normativa del DIPr autonómico que corresponda para la disolución y liquidación del régimen económico del matrimonio y las medidas que deben adoptarse respecto de los hijos.
           II.      Con respecto al ámbito de aplicación destacamos dos factores: En primer lugar, el Reglamento regula la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, excluyéndose la regulación aplicable a la nulidad matrimonial. En segundo lugar, el Reglamento queda limitado a la disolución o relajación del vínculo matrimonial, quedando excluidos cuestiones relacionadas con: la validez del matrimonio, capacidad de los cónyuges, alimentos, sucesiones ó fideicomisos y las consecuencias a efectos patrimoniales.
         III.      Ley aplicable. En primer lugar, se da libertad a las partes para escoger la ley a aplicar entre: la ley del Estado de residencia habitual de los cónyuges en el momento en el que se celebra el convenio; la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges; la ley del Estado de la nacionalidad de la nacionalidad de alguno de los cónyuges en que se celebre el convenio o la ley del foro… Si no existe una elección de ley, el Derecho rector de la separación o el divorcio será el determinado por el art.8, que prevé la aplicación sucesiva de :
 La ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la presentación de la demanda.
  1. La ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia Habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la presentación de la demanda y que uno de ellos resida allí en el momento de la presentación de la demanda.
  2. La ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la presentación de la demanda.
  3. La ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.
         IV.      El art.9, del Reglamento introduce la regla de que en los supuestos de  transformación de la separación a divorcio, la ley que se haya aplicado a la separación regirá para el divorcio, salvo que las partes convengan otra cosa.

           V.      Del art.10, destacar que opera de forma redundante respecto a la cláusula general de orden público (art.12), ya que una regulación que establezca discriminaciones en función del sexo habrá de ser considerada como contraria al orden público [ la modificación del art.107CC que introdujo la aclaración expresa de que no deberá darse aplicación a los Derechos extranjeros que contuviesen regulaciones discriminatorias…]

        VI.      Los arts14 al 16 del Reglamento se ocupan de la problemática derivada de a existencia de Estados plurilegislativos. La problemática, merece un comentario más extenso que mejor lo dejo para otro momento.
 
      VII.      En las Disposiciones Transitorias y de acuerdo con lo previsto en el art.18 del Reglamento éste se aplicará a las demandas interpuestas a partir del 21 de junio de 2012. En lo que se refiere a los convenios por lo que los cónyuges determinen el derecho aplicable a la separación judicial o al divorcio la regla general es que el Reglamento se aplicará a los celebrados a partir del 21 de junio de 2012; no obstante, también se dará efecto a los celebrados con anterioridad a esa fecha si reúnen los requisitos previstos de los arts.5 y 7 del Reglamento. Claro está que solamente se les dará efecto en aquellos casos en que la demanda se interponga después del 21 de junio de 2012, pues las demandas interpuestas antes de esa fecha el Reglamento no será considerado por los óranos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Europa más incidencia directa en los ciudadanos


1 comentario:

  1. El Real Decreto 1710/2011, de 18 de Noviembre por el que se modifica el Real Decreto 240/2007 (BOE 26/11/2011) hace las siguientes modificaciones:

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