El
CC define la sociedad como un contrato por el cual dos o más personas se
obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre
sí las ganancias.
La
sociedad civil se rige por las normas del CC referidas a la sociedad. Entre los
diferentes supuestos que se manifiestan en el tráfico jurídico bajo la forma de
sociedad civil, pueden destacarse como más representativos los siguientes:
- las sociedades de explotación agraria, en la
medida en que los sectores agrícola, ganadero, pesquero y forestal están
excluidos del derecho mercantil.
-
las sociedades de artesanos.
-
las sociedades de uso y disfrute (CC Art. 1678)
-
ciertas situaciones que se producen en el tráfico inmobiliario: comunidades
para construir, aportaciones de solar a cambio de un piso o local, o de una
participación en los beneficios resultantes de la venta.
El
régimen fiscal aplicable a las sociedades civiles coincide con el de las
comunidades de bienes.
La
forma civil es muy común en las sociedades constituidas por profesionales
liberales Ej.; despachos de abogados, asesorías. Así ha sido considerada como
civil la sociedad integrada por profesores que aportan su actividad docente, a
diferencia de la sociedad de empresarios que organiza una actividad educativa,
de carácter mercantil.
Constitución:
La
sociedad civil se puede constituir en cualquier forma. Sin embargo, cuando se
aportan bienes inmuebles o derechos reales es necesaria la constitución por
escritura pública. Se prevé también que las sociedades civiles puedan adoptar
forma mercantil, en cuyo caso se rigen por las normas correspondientes por el
Código de Comercio que no se opongan a las disposiciones del Código Civil. En
todo caso debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los
socios.
Duración:
Salvo
pacto expreso en otro sentido, la sociedad comienza desde el momento mismo de
la celebración del contrato, y dura el tiempo expresa o tácitamente convenido.
Si los socios pactan una duración determinada, no hay facultad de libre
desistimiento, de no mediar justo motivo, aun cuando son válidos los pactos que
conceden tal facultad a algunos o a todos los socios. Si no se ha señalado un
tiempo de duración y si de la naturaleza
de la empresa no resulta una duración determinada, la sociedad dura lo que el
negocio que haya servido de objeto a la sociedad y, en todo caso, toda la vida
de los socios, sin perjuicio de extinción por las causas establecidas, entre
ellas la voluntad de cualquier socio, que en esos casos, y siempre que medie
buena fe y se haya puesto en conocimiento de los socios, puede instar la
disolución de la sociedad.
Tipos:
La
sociedad civil puede ser universal o particular.
a)
La sociedad
universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias. La
primera es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que
actualmente les pertenecen, así como todas las ganancias que adquieran con
ellos. La segunda comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o
trabajo mientras dura la sociedad. Los bienes de cada socio continúan siendo de
dominio particular, pasando solo a la sociedad el usufructo. El contrato de
sociedad universal celebrado sin determinar su especie sólo constituye sociedad
universal de ganancias.
b)
La sociedad particular tiene por objeto cosas
determinadas, su uso o sus frutos, una empresa señalada o el ejercicio de una
profesión o arte.
Obligaciones
de los socios:
De
la regulación legal de la sociedad civil extraemos a continuación las
principales disposiciones relativas al Estatuto de los socios.
.
Según la naturaleza de su aportación, los socios pueden ser capitalistas o
industriales, siendo los primeros los que aportan bienes o dinero, y los
segundos los que realizan para la sociedad una aportación de trabajo o industria.
.
Cada socio adeuda a la sociedad lo que ha prometido como aportación y es
responsable por evicción en cuanto a los bienes aportados (Art. 1681 CC) Cuando
la aportación consiste en una suma de dinero, se devengan intereses desde el
día en que el socio debió aportarla y no lo hizo, sin perjuicio de la
indemnización de daños que proceda (Art. 1682).
.
Todo socio responderá ante la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya
sufrido por su culpa, sin que pueda compensarlos con los beneficios que por su
industria le haya proporcionado.
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La sociedad responde ante los socios de las cantidades desembolsadas por ella y
del interés correspondiente, así como de las obligaciones que de buena fe haya contraído para los
negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
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La sociedad queda obligada con terceros por los actos de uno de los socios
cuando este:
-
obre como tal, por cuanta de la sociedad.
-
tenga poder para obligar a la sociedad.
-
obre dentro de los límites de su poder o mandato.
.
Las pérdidas y ganancias se reparten según lo pactado. Si solo se ha pactado la
parte de cada uno en las ganancias, será igual en su parte de las pérdidas. A
falta de pacto, la parte de cada uno en las ganancias y en las pérdidas será
proporcional a su participación. Es nulo el pacto que excluye a uno de los
socios de toda parte de las ganancias o de las pérdidas.
.
Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la
sociedad.
.
Los acreedores de la sociedad son preferentes a los de cada socio sobre los
bienes sociales. A pesar de ello, los acreedores de cada socio pueden pedir el
embargo y remate de las partes de éste en el fondo social.
.
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de la industria que
sirve de objeto a la misma.
Administración:
La
administración de la sociedad está encargada a los propios socios, que pueden
prever en el contrato de sociedad diversas formas de administración:
1.-
Un administrador único. Puede ejercer
todos los actos administrativos a pesar de la oposición de sus compañeros, a no
ser que proceda de mala fe. Si ha sido nombrado en el contrato social, su poder
es irrevocable salvo que concurra cusa legítima. Si ha sido nombrado con
posterioridad puede revocarse en cualquier momento.
2.-
Administradores mancomunados. Si la administración se confía a dos o más socios
y se ha estipulado que éstos no pueden obrar unos sin el consentimiento de los
otros, es necesario el consentimiento de todos para la validez de los actos.
3.-
Administradores solidarios. Si la administración se confía a dos o más socios y
no se establecen sus funciones ni se establece un régimen de actuación
mancomunada, cada uno puede ejercer todos los actos de administración
separadamente, pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones de
otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.
Si
en el contrato no se ha estipulado modo alguno de administrar, han de
observarse las siguientes normas:
-Todos
los socios se consideran apoderados y lo que cada uno haga por sí solo obliga a
la sociedad, pero cada uno puede oponerse a las operaciones de los demás antes
de que produzcan efecto legal.
-
Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social, según la
costumbre del lugar, siempre que no lo haga contra el interés de la sociedad o
impidiendo el derecho de uso de los demás socios.
-
Todo socio puede obligar a los demás a sufragar con él los gastos necesarios
para la conservación de los bienes comunes.
-
Ningún socio puede sin consentimiento de los demás, modificar los inmuebles en
común.
Disolución:
La
sociedad se extingue:
-
Cuando expira el término por el que se constituyó.
-
Cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.
-
Por la muerte o insolvencia de cualquiera de los socios o por el embrago de
bienes sociales a causa de las deudas de uno de los socios.
-
Por voluntad de cualquiera de los socios, siempre que medie justo motivo o que
no haya sido fijado un plazo de duración de la sociedad.
Se
produce también la disolución de la sociedad cuando, habiéndose prometido
aportar a la sociedad una cosa específica, ésta perece antes de ser entregada.
De la misma manera, cuando lo que se aporta es el uso o goce de una cosa y ésta
perece. Sin embargo no se disuelve la sociedad si la pérdida de la cosa tiene
lugar después de que la sociedad ha adquirido su propiedad.
Liquidación:
Se
produce de acuerdo con las normas de la partición de herencia. Esta remisión
debe entenderse en sentido amplio, incluyendo tanto los aspectos formales y
procedimentales como los materiales y sustantivos. Efectuado el reparto, se
extingue la sociedad solo si efectivamente se ha liquidado todo el pasivo. Si
posteriormente aparecen deudas que no fueron saldadas, la sociedad ha de
reputarse subsistente hasta que no hayan liquidado todas las relaciones
jurídicas.
Personalidad
jurídica:
No
existe ningún precepto específico en el CC que otorgue personalidad jurídica a
estas sociedades. Existe en cambio uno que la niega para aquellas sociedades
que mantengan pactos secretos entre los socios y en las que cada socios y en
las que cada socio contrate en su propio nombre con terceros, lo cual puede
interpretarse como un reconocimiento indirecto de la personalidad de aquellas
sociedades civiles que no mantengan sus pactos secretos.
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