Introducción
La
actual coyuntura económica ha supuesto un incremento de la morosidad, cuyo
porcentaje viene incrementándose irremediablemente desde el año 2008.
Los
ficheros de morosos son una realidad instaurada en nuestro tráfico jurídico y
económico, en definitiva, mercantil. Sin embargo, en muchas ocasiones, tales
ficheros, son utilizados por las empresas inscriptoras como un mecanismo en
cierta manera coercitivo, para forzar el pago del sujeto inscrito,
entendiéndose éste en su amplia extensión, es decir, bien persona física o bien
persona jurídica.
La
preocupación principal e inquietante para los consumidores es o debe ser,
cuando se conculca la veracidad de la inscripción, en el sentido, de su improcedencia
bien por la inexistencia de la causa que la sustenta, por lo tanto, la
inexistencia de la deuda o bien por la imprecisión de los términos con los que
la inscripción se expresa.
Es
en este tipo de práctica, sin duda abusiva, donde se va a centrar el presente
estudio. Intentando, desde un punto de vista técnico jurídico, arrojar luz a
las consecuencias que de ellas se pueden irrogar y a las respuestas jurídicas,
a modo de tutela, que puede solicitar el consumidor, ello dejando al margen del
presente análisis la denuncia administrativa canalizada a través de la Agencia de Protección de
Datos.
Justificación y
naturaleza de estos ficheros
Sin
duda, en el marco de la misma realidad socio - económica que ya hemos citado en
la introducción, hay que señalar la proliferación de este tipo de registros
consistentes en contener en sus ficheros a sujetos de derecho que en apariencia
son morosos.
La
justificación de tales ficheros, en principio, es preservar la seguridad en el
tráfico económico y permitir estigmatizar a los deudores con el fin de proteger
el libre intercambio mercantil en condiciones de seguridad y solvencia para las
empresas y el mercado. El modo de hacerlo es a través de un instrumento que
almacena información al efecto.
Por
ello, en principio se trata de un instrumento con un fin legítimo, lícito y
apriorísticamente útil a la salvaguarda de un interés que bien puede definirse
de general.
Sin
embargo, en puridad, es una herramienta que, utilizada con otros fines,
principalmente de interés particular, con connotaciones en su uso por los
operadores del mismo, abusivas, dista mucho de esa primera justificación que
hemos calificado como legítima, desvirtuándose por torticera, su buen fin.
Concepto de morosidad.
Moroso
es quién incurre en morosidad. Por lo tanto, se hace imprescindible conocer con
carácter genérico quién o qué situación será susceptible de subsumirse en el
concepto de morosidad que, por principio, debiera ser la causa de la
inscripción en los ficheros objeto del presente estudio.
La
morosidad (1) supone por definición incurrir en mora. La mora, desde el punto
de vista jurídico, significa el incumplimiento de una obligación en el tiempo
en que la obligación deviene eficaz (2).
Concepto de Fichero.
Utilizando
la definición establecida en el Real Decreto 1720/2007, en concreto en el
artículo 5.1 apartado K definiremos fichero como todo conjunto organizado de
datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a
criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su
creación, almacenamiento, organización y acceso.
Sin
embargo, está definición, en cuanto concepto, ha de hacerse extensiva a
cualquier conjunto organizado de datos más allá de los datos personales (3), a
mayor abundamiento cuando jurisprudencialmente, se ha reconocido que la
personas jurídicas tienen ciertos derechos a modo de las personas físicas,
tales como el derecho a honor (4).
Los distintos ficheros
de morosos:
La
nomenclatura empleada para este tipo de fichero es diversa, desde la
ilustrativa y clarificadora “fichero de morosos” o la dotada de un sutil
tecnicismo denominada “ficheros de solvencia patrimonial”. Ambas definiciones
encierran una única realidad, referenciada en la existencia de distintos ficheros,
que sin ánimo de exhaustividad y a modo de ejemplo voy a citar los que entiendo
de mayor relevancia para el consumidor:
El
RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas), tiene un ámbito mercantil puesto que
en principio sólo recoge personas jurídicas.
El
fichero ASNEF (Asociación Nacional de Entidades de Financiación).
El
fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES (Fichero de Incidencias Judiciales y
Reclamaciones de Organismos Públicos).
Por
último, el fichero denominado EXPERIAN.
Todos
estos ficheros y muchos otros no citados, son de carácter privado, auspiciados
por un grupo de empresas de diversos intereses, unas de naturaleza financiera y
otras no tanto. Empresas adheridas al fichero y que en teoría van a ser los
únicos sujetos consultantes.
En
cuanto a sus asociados o miembros, vamos a reproducir a modo de ejemplo, lo
establecido en el artículo 5 de los Estatutos de la ASNEF , porque en definitiva,
resume el tipo de empresa que puede tener acceso a la información ubicada en el
fichero de morosos:
“Artículo
5º. Podrán pertenecer a la
Asociación :
1.
Como asociados:
a)
Las sociedades debidamente inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos
financieros de Crédito.
b)
Las entidades de crédito operantes en España, tanto las constituidas según la
legislación española como las establecidas en el marco del régimen de sucursal
o de libre prestación de servicios, según se establece en la Directiva 2000/12/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, cuya actividad
principal, según aparezca en los estados financieros que presenten al Banco de
España, o al Banco Central supervisor correspondiente, consista en la
realización de operaciones de crédito al consumo, financiación de automoción y
bienes de equipo, leasing, factoring y crédito hipotecario.
2.
Como miembros adheridos no asociados, aquellas otras empresas españolas o
extranjeras, que soliciten alguno de los servicios ofrecidos por la Asociación.
Unas
y otras deberán cumplir los requisitos exigidos para su admisión, conforme a lo
previsto en estos estatutos.
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, para la aprobación de la Asociación o adhesión
de una entidad extranjera, se exigirá que las entidades miembros de la ASNEF puedan ingresar en la Asociación Nacional
equivalente o acceder a los servicios de información de solvencia crediticia
del país de origen de ésta en las mismas condiciones de reciprocidad
establecidas por la ASNEF
en estos estatutos, sin limitación adicional alguna”.
A
modo de conclusión de este punto, hay que decir que como bien puede
vislumbrarse, al final, cualquier empresa, persona física o jurídica, con un
interés mercantil de crédito, puede acceder a este información si no
directamente, sí a través de su correspondiente entidad financiera o cualquier
operador crediticio que, en definitiva, le dará cobertura en este aspecto para
proteger los intereses de crédito de ambos.
El valor de la
información
Qué
duda cabe, que la información contenida en tales ficheros tiene un valor
indiscutible para las empresas consultantes. A contrario, esa misma información
preciada por las empresas, se torna en quebradero de cabeza para muchos
consumidores. Ello por cuanto su inscripción, en muchas ocasiones, va a
determinar que se vean privados de acceder a cualquier fuente de financiación o
crédito.
Sin
embargo y en lo que interesa al objeto del presente estudio, va a ser la falta
de veracidad de los datos inscritos en el fichero la que va a suponer la
aparición de un perjuicio en el consumidor más allá del deber de soportar, o
dicho de otra manera, un perjuicio sin justificación o cobertura legal y
consecuentemente, nacido de un acto ilícito.
En
la presente normativa se establece que el tratamiento de carácter personal
relativo a la solvencia patrimonial y de crédito se regirá por lo establecido
en su articulado.
Una
de las obligaciones preceptuadas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
personal (6) es que en el plazo de treinta días el consumidor o interesado
deberá ser notificado de la inclusión de sus datos de carácter personal en el
fichero.
En
relación al modo de la notificación, habrá que estar a lo preceptuado en el
artículo 40 del Reglamento, en el que se deja claro que de la importancia de
ésta.
En
dicho artículo se establece:
La
notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e
independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva
realización de los envíos.
En
todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la
notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no
podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No
se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los
datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario
haya rehusado recibir el envío.
Si
la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común
comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar
esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente
a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la
mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”.
Otras
de los requisitos para que la inscripción en dichos ficheros de solvencia
patrimonial se pueda considerar legítima y lícita, cuestión de trascendencia
que será estudiada en un siguiente epígrafe, es la referente a la existencia
previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Obviamente,
en la medida en que el acreedor o el responsable del fichero, no cumpla con lo
establecido en dichos artículos y los datos del consumidor o bien sean
incluidos sin su conocimiento o bien no corresponda incluir por no tratarse, en
definitiva, de una deuda pacífica en términos de veracidad y certeza, se estará
produciendo una situación eventualmente subsumible en los supuestos de
responsabilidad civil extracontractual y por otro lado, susceptible de
considerarse un acto que vulnere el derecho fundamental del honor de la persona
inscrita. Por lo tanto, va a ser la contravención de lo dispuesto legalmente lo
que va a suponer la aparición de una responsabilidad, apriorísticamente, tanto
del responsable del fichero (7) como de acreedor que traslada los datos para su
inscripción.
Deuda cierta, vencida y
exigible
Las
obligaciones dinerarias tienen que ser ciertas y será cierta cuando no haya un
principio de duda que desvirtúe la veracidad de las mismas. En mi opinión,
cuando existen discrepancias entre el consumidor y el acreedor en el sentido de
que el importe reclamado no se corresponde con el que en realidad debiera, no
procedería la inscripción de datos en el fichero de morosos.
Primero
debiera resolverse la discrepancia al objeto de otorgar veracidad a la
inscripción. No hacerlo así, debe suponer que, si en el correspondiente
procedimiento, practicada la prueba, se resuelve que efectivamente los datos
inscritos no se corresponden con la realidad, aparezca una responsabilidad
automática en la figura del acreedor y en determinadas ocasiones, también respecto
al responsable del fichero.
Esta
circunstancia es habitual en relaciones del consumo, en el que la parte
empresarial intenta imponer sus condiciones, más allá de las estipuladas
contractualmente o bien realizando una interpretación del contrato que no se
corresponde con lo pactado entre las partes. Es mi criterio entender que en la
medida que el que acciona la inscripción utiliza este mecanismo como medio
coercitivo para instar el pago de la deuda imputada unilateralmente en términos
no exigibles desde el punto de vista contractual, abusando de su posición
prevalente, está actuando abusivamente y por lo tanto, incurre en un supuesto
de reprochabilidad jurídica.
Por
otra parte, es lógico que en la medida que tal inscripción supone per se un
descrédito en la persona inscrita, la deuda causa de la inscripción no pueda
ser futura o a consecuencia de una mera expectativa; a contrario sensu, deberá
tratarse de una deuda inmersa en eficacia, es decir, que se pueda exigir por
existir en el tiempo en que se reclama.
El Derecho al Honor
Es
mi criterio entender que el derecho afectado en la inscripción ilegítima en un
fichero de morosos, es el derecho al honor (8). En esa línea se pronuncia
numerosa jurisprudencia (9).
Se
trata de un derecho personalísimo, un rasgo muy peculiar de estos derechos de
la personalidad es la graduación de su protección en función de las
circunstancias y actuaciones de cada persona. El ámbito de protección queda de
esta forma delimitado en términos lo suficientemente amplios como para
permitir, llegado el caso, al juzgador la determinación de la esfera de
protección en función de datos variables según los tiempos y las personas (10).
El
derecho al honor, es un concepto
esencialmente relativo que deriva directamente o más bien es expresión del concepto de dignidad de la
persona, ambos protegidos constitucionalmente
(artículos 18.1 y 10.1, respectivamente, de la Constitución Española );
se ha definido así, como la dignidad
personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la
propia persona; de lo que se desprende
el doble aspecto externo e interno o trascendencia e inmanencia.
La
protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el
primero de los cuales es que si se trata
de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones
no contenga epítetos injuriosos o
descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la
delimitación por la ley, por los usos
sociales, por decisión de la autoridad
de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o
cultural relevante.
Reitero
por lo tanto mi opinión, al entender que cuando la empresa promotora de la inscripción
de los datos del consumidor, o cuando se den las circunstancias, también el
responsable del fichero, atribuyendo a través de un registro una información
inveraz, menoscabando con ello el buen nombre y prestigio del consumidor, se
incurrirá en responsabilidad objetiva y consecuentemente en la obligación de
resarcir el daño causado.
La tutela Jurisdiccional
El
principio de Alterum non laedere refiere que nadie puede causar daño a otro. No
obstante si este daño se produce, se incurre en la denominada responsabilidad
aquiliana y tal y como se dispone en el artículo 1902 del Código Civil, a
través de la institución de la responsabilidad civil extracontractual, tiene
nacimiento la obligación de resarcir o reparar el daño causado.
Por
dicha circunstancia, el consumidor que vea dañado su prestigio personal, su
dignidad, por ende, su derecho al honor o reputación, podrá demandar al
causante en base a lo establecido en el artículo 1902 CC.
De
la misma manera, la L.O
1/1982, en concreto su artículo 7.7, permite reclamar la tutela jurisdiccional
basándose en su normativa.
En
mi opinión personal, no existe inconveniente en acumular ambas acciones, sin
embargo, habrá que tener en cuenta que tal y como establece el artículo 249
LEC, los derechos honoríficos se ventilarán por el juicio ordinario. Por ello,
si el daño causado es meramente patrimonial, por ejemplo por la imposibilidad
de acceder a una fuente de financiación, habrá que estar a la cuantía
solicitada para determinar el tipo de procedimiento.
El papel de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Independientemente
de la acción individual, cabe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo
11 LEC, que sean las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente
constituidas las que defiendan los intereses de los consumidores.
Al
respecto, comentar que estas Asociaciones deberían cobrar un papel
preponderante para evitar las prácticas abusivas aludidas por parte de
mercantiles que utilizan la inscripción indiscriminada con una finalidad
coercitiva de cobro, desvinculándose de la diligencia en el valor del juicio de
la procedencia de la inscripción.
Conclusiones y otras
ideas
De
todo lo expuesto, en síntesis debo decir que es relevante acudir a la normativa
protectora de la figura de los consumidores y usuarios y buscar en la
sistemática de esta normativa y en el propio código civil, en definitiva en un
ejercicio de heterointegración, la debatida cuestión de veracidad. Ello debe
ser así, por cuanto se hace imprescindible para valorar la actuación de las
empresas promotoras de la inscripción de los datos del consumidor en el
registro de solvencia patrimonial. Es decir, a mi parecer, las empresas
anunciantes incurren en un graso error, si al margen de la observancia de esta
normativa, simplemente atendiendo a sus propios intereses, adoptan como
procedimiento rutinario y casi mecánico, la inscripción de los consumidores.
Daniel Enrich Guillén. Abogado.
Jurado&Enrich Despacho Jurídico.
http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/3656998/01/12/Una-firma-estafada-es-culpable-si-mete-a-un-inocente-en-el-fichero-de-morosos-.html
ResponderEliminarFin a la batalla histórica entre la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y las empresas de comercio electrónico y de crédito. Una sentencia del Tribunal Supremo (TS) abre el mercado de datos personales para las empresas de ventas por Internet, para las que gestionan ficheros de morosos de banca y seguros o para las telecos y sus clientes.
ResponderEliminarLa sentencia da luz verde a que las empresas utilicen datos personales sin el consentimiento de los particulares siempre que tengan un interés legítimo en este tratamiento y no prevalezcan los derechos de los particulares.
En una sentencia que se notifica hoy, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, el Alto Tribunal adapta al ordenamiento español el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) del pasado 24 de noviembre, al que había planteado cuestión prejudicial, y anula el artículo 10.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), que traspone el artículo 7 de la Directiva de protección de datos, relativo a los criterios que legitiman los tratamientos de datos.
En esta sentencia, el TS asume el fallo de Luxemburgo y dice que, como reza el citado artículo, el tratamiento de datos sin consentimiento es lícito "si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que comuniquen los datos y que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado".
La Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (Asnef) y la Federación de Comercio Electrónico y Márketing Directo (Fecemd) recurrieron el Reglamento de la LOPD. El Supremo, en tres sentencias de julio de 2010, anuló los artículos 11, 18, 38.1.a y 2 y 123.2. del Reglamento y elevó cuestión prejudicial al TUE sobre el artículo 10.2.a y b.
El pasado noviembre, el Tribunal de Luxemburgo tumbó el marco normativo de protección de datos español, que se articula sobre el principio del consentimiento. La pelota estaba encima del Supremo, que ahora resuelve. Así, la AEPD no podrá sancionar en estas cuestiones relativas al consentimiento y criterios que legitiman el tratamiento de datos y se abre el camino a que las empresas reclamen por sanciones millonarias pasadas.
Pero el Alto Tribunal no tiene competencia para declarar la nulidad efectiva de una norma con rango de ley, debe hacerlo el Parlamento. Los abogados que han diseñado la estrategia legal lo ven claro y así Antonio Creus, socio del Departamento de Derecho Comunitario y de la Competencia de Bird & Bird Madrid, y Javier Fernández-Samaniego, socio director de Bird & Bird Madrid, recuerdan que el Congreso deberá acometer una urgente reforma de la legislación española aplicable a raíz de las sentencias del Supremo y de Luxemburgo.