Derecho de sucesión hereditaria. Unión Europea Sucesiones Transfronterizas. Video
Derecho de sucesión
hereditaria. España
El
derecho hereditario o el derecho a la sucesión hereditaria es uno de los
derechos más antiguos que se conoce, en todos los países está previsto en su
legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de
una personas.
El
derecho de sucesión, también se ha regulado sucesivamente en nuestra
legislación, primeramente de una manera general, comprendiendo a todo el
territorio español, y posteriormente con el derecho de las autonomías se
traspasó la recaudación e incluso la legislación del mismo a prácticamente
todas ellas.
Aquí
únicamente trataremos el derecho a la sucesión
recogido en nuestro Código Civil, con carácter general.
El
artículo 744 del Código Civil, dice que "Podrán suceder por testamento o
abintestato los que no estén incapacitados por la Ley. "
Los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte. (art. 657 Código Civil)
La
herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que
no se extingan por su muerte. (art. 659 CC)
Se
llama heredero al que sucede a título universal, y legatario el que sucede a
título particular
Legítima:
Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos
forzosos. (art.806 CC)
Herederos
forzosos:" Son herederos forzosos:
1º
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
3º
El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código."(artículo
807 Código Civil).
En
caso de que no exista testamento el orden de sucesión sería:
1º.
Hijos y descendientes.
2º.
Padres y ascendientes.
3º.
Cónyuge.
4º.
Hermanos e hijos de hermanos.
5º.
Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º.
El Estado.
¿QUE OCURRE CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN TESTAMENTO?
Cuando
una persona fallece sin testamento, la
Ley determina quienes van a ser sus herederos (se llaman
herederos ab intestato), por lo que hay que acudir al orden establecido en el
artículo que hemos trascrito anteriormente.
El
primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es
qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se
pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que
en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos,
será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.
A) Quiénes son los herederos a falta
de testamento
A.1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide
entre todos sus hijos por partes iguales.
Si
alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
-
Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales
la parte que le tocaba a su padre o madre.
-
Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos
que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le
corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es
natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por
partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.
A.2) Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
a)
A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a
él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En
este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia
b)
Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda
será el único heredero.
c)
Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos
e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos
ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes
citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda al
Estado.
B) Trámites para suplir la falta de
testamento
Si
no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo que se denomina una
"declaración de herederos", que es un documento público que define
quiénes son los parientes con derecho a la herencia según las reglas antes
vistas.
Si,
según las reglas que hemos visto, heredan los descendientes, ascendientes o el
cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el Notario del lugar donde
tuviera el fallecido su último domicilio. Habrá que llevar para ello una serie
de documentos:
Documento
Nacional de Identidad del fallecido
Certificación
de defunción
Certificado
del Registro de Actos de Última Voluntad
Libro de Familia
Dos
testigos en principio que conozcan a la familia del fallecido pero que no sean
parientes. Acuda al Notario para que le indique exactamente qué es lo que
necesita en este caso.
Si
según la ley los herederos son otros (hermanos, hijos de hermanos o parientes
de grado más lejano), la declaración de herederos la tiene que hacer el juez,
previos los trámites previstos en la ley.
Gastos
de estos trámites: en el mejor de los casos (declaración de herederos ante
Notario y sucesión sin complicaciones) los gastos son más de tres veces lo que
cuesta hacer testamento. Si la declaración es ante el juez el coste se puede
multiplicar por mucho más. Conviene por tanto otorgar testamento, de esta forma
conseguirá que sus bienes pasen a quien usted quiere y facilitará mucho las
cosas a sus herederos el día de mañana. ¡Y recuerde que hasta la fecha no se
sabe de nadie que haya muerto de hacer testamento!
El
testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una persona, por
muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el llamado testamento
abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su asesoramiento previo, y
que suele ser el más frecuente en la práctica, siendo el único que tiene una
eficacia directa, es decir, no hay que realizar ningún trámite judicial.
El
Testamento es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la
sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo
que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que
sea válido.
El
testamento es siempre un acto revocable. No hay ninguno definitivo hasta el
fallecimiento de una persona. Así que puede ser sustituido o cambiado en
cualquier momento.
El
caso más típico o común de las clases de testamento que suele otorgarse en
España, es el testamento notarial, en el que un matrimonio con hijos va a hacer
testamento al Notario de su localidad. La idea que suelen tener es que el viudo
o viuda se quede con los mayores derechos posibles, y en particular que pueda
seguir disfrutando de la casa o de los bienes mientras viva, y que después pase
a sus hijos por partes iguales. La forma de hacer testamento es legando cada
uno y respectivamente el usufructo "universal", es decir, de todo lo
que tenía el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando herederos por
partes iguales a los hijos. Con estas sencillas disposiciones se consigue que
el marido o la mujer que queden viudos puedan usar y percibir las rentas y
frutos del patrimonio de los dos, mientras viva, de modo que por ejemplo tiene
derecho a vivir en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si existen arrendamientos,
percibirá las rentas y, en general, se beneficiará de todo lo que produzcan los
bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá vender nada que sea
del fallecido, sin que todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el viudo
fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos
padres.
Conviene
aclarar que el viudo o viuda siempre podrá disponer libremente de su mitad de
gananciales -después de haberse repartido los gananciales entre éste y sus
hijos-, porque esa mitad no la recibe por herencia del fallecido, sino que era
ya suya con anterioridad. Los efectos del testamento se circunscriben a la
mitad de gananciales del fallecido, más sus bienes privativos, es decir,
aquéllos que haya heredado a su vez, haya recibido por donación, o los que
tuviera antes de contraer matrimonio.
Este
tipo de testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos
cónyuges, tendrá derecho a vivir en la casa, y utilizar el patrimonio, pero que
ese patrimonio, cuando los dos falten, pasará a los hijos por partes iguales,
incluso aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es propietario,
sino usufructuario. Se suele denominar en el lenguaje común "del uno para
el otro y a falta de los dos para los hijos", y verdaderamente es una
expresión que se ajusta perfectamente a su contenido. Es tan sencillo que no es
extraño que sea el modelo más utilizado por los que acuden a la Notaría a otorgar
testamento. Cada uno de los cónyuges ha de otorgar este testamento por
separado, son documentos individuales.
CLASES DE TESTAMENTOS:
a) Testamento Común: Este
a su vez puede ser,
Testamento Ológrafo: Este puede realizarlo cualquier persona mayor de
edad, tiene que escribirlo ella misma, de su puño y letra, utilizando
cualquier, basta un simple folio. Éste tipo de testamentos tiene las siguientes
ventajas:
a) Preserva como ninguna otra la libertad y el secreto de las
disposiciones testamentarias.
b) Es la forma más cómoda y sencilla de todas y, posiblemente, la más
indicada para personas impedidas, que pueden acudir al notario.
c) Es el más barato en el momento de hacerlo. Pero también tiene
inconvenientes. Entre ellos, destacan los siguientes:
Puede
suponer importantes gastos para los herederos, a la hora de contratar los
informes periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría de escritura
pública (pudiendo costar alrededor de 600€)
También
tiene el riesgo de desaparecer fácilmente sin dejar ningún rastro, o ser objeto
de falsificación.
Testamento Abierto: Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Quién
lo otorga, ha de acudir al notario o hacer llamar, y expresar oralmente su
voluntad. El notario redacta el testamento, según los deseos que se le han
manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha
otorgado. Este es el testamento idóneo por las siguientes razones:
-
Siempre se cuenta con el consejo técnico-jurídico del notario, que va a
suprimir todos los motivos de invalidez que puedan existir.
-
La conservación del testamento no peligra.
-
Es el único que pueden utilizar las personas que no sabe leer y escribir, o que
no pueden hacerlo por enfermedad.
-
Es el más sencillo, tanto de hacer, como de aplicar tras el fallecimiento.
-
Su precio es asequible, pues suele costar alrededor de los 80€.
Qué
se necesita: basta acudir al Notario con el D.N.I. y explicar cómo se quiere
dejar el patrimonio; según la complejidad del testamento, el Notario le pedirá
escrituras de los bienes o más información. A partir de estos datos, el Notario
redactará el testamento por escrito y se procederá a su otorgamiento sin que,
en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que hoy en día
no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy
sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que tenga el
testador.
Testamento Cerrado
b) Testamento Especial:
Estos
son los militares, el marítimo y el hecho en un país extranjero.
Favorecimiento a un
descendiente discapacitado:
Por
un lado, ofrece la posibilidad de disponer de la legítima estricta del resto de
herederos forzosos para beneficiar al descendiente incapacitado judicialmente.
Así, este heredará en primer lugar y, después, lo que quede de la herencia tras
su muerte pasará al resto de herederos forzosos.
Para
que el descendiente con discapacidad pueda continuar en la vivienda habitual
del testador con el que ha convivido, se permite constituir un derecho de
habitación a favor del discapacitado.
Se
dan amplias facultades para que el cónyuge viudo pueda aplazar la distribución
de la herencia, a fin de evitar que el descendiente con discapacidad quede
desatendido por falta de medios económicos.
Se
puede establecer que no se puedan tener en cuenta para la herencia los gastos
realizados en vida por los ascendientes para cubrir las necesidades especiales
de los descendientes discapacitados.
Por qué y cuándo hay que
hacer la partición de la herencia.
Cuando
fallece una persona, sus bienes, y si las tiene, sus deudas, pasan a los
herederos que señale su último testamento o en defecto de éste, la ley. Pero
hay que hacer una serie de trámites para saber quiénes son los herederos, y
para que los bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de los
herederos. Hasta que ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de
los bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que haya en
los bancos a nombre del fallecido.
Pasos previos a seguir.
a) El certificado de
defunción: se consigue en el Registro Civil de la localidad donde se produjo el
fallecimiento (aunque sea distinto del domicilio habitual del fallecido). El
Registro Civil se suele llevar en los juzgados de cada localidad o en el
Ayuntamiento (Juzgado de Paz). Suele agilizar la búsqueda el presentar el Libro
de Familia, y conviene pedir tres ejemplares para los distintos trámites.
b) El certificado del
Registro de Actos de Última Voluntad: para ver si una persona ha hecho
testamento, y si lo ha hecho, para conocer dónde y cuándo hizo el último. Para
conseguir este certificado hace falta aportar el certificado de defunción y
presentar o mandar al Ministerio de Justicia un impreso que venden en los
estancos. También se lo pueden pedir a través del despacho del Notario.
c) Si hay testamento: Si
del certificado anterior resulta que hay testamento, hay que pedir una copia
auténtica en el despacho del Notario donde se hizo (la copia que se entrega al
testador no es suficiente). - ¿Quién puede pedir copia del testamento?: sólo
las personas que según el mismo tengan algún derecho en la herencia, los
herederos forzosos, o los que tendrían derecho a la herencia si no hubiera
testamento. - ¿Cómo?: yendo personalmente al despacho del Notario con su D.N.I.
donde se hizo o mandando una carta con firma legitimada por el Notario de su
localidad o que usted conozca. Este Notario le preparará todo, e incluso le
redactará la carta de petición.
d) Si no hay testamento:
Habrá que hacer la declaración de herederos, notarial o judicial según los
casos, como antes se ha dicho (ver "¿Qué ocurre si no hay
testamento?"). Una vez que se tiene la copia auténtica del testamento o la
declaración de herederos, se sabe quiénes tienen derechos en la herencia y qué
derechos tienen, ya se puede hacer la partición.
Cómo hacer la partición de la herencia
a) Quiénes tienen que
intervenir y firmar ante Notario la escritura pública.
1) Supuesto normal:
-
Si hay testamento: todos los herederos y legatarios, así como los que tienen
derecho a legítima, se les adjudique algo o no en el testamento.
-
Si no hay testamento: todos los que sean herederos según la declaración de
herederos. En el reparto de la herencia no actúa el sistema de mayorías, sino
el de unanimidad. Si uno de los interesados no está de acuerdo y no quiere
firmar la escritura, no es posible formalizar una partición que podría llamarse
"por mayoría de votos", sino que hay acudir al juez, como veremos más
adelante.
Es
frecuente que la familia esté dispersa y sea difícil reunir a todas estas
personas. En este caso, tras ponerse de acuerdo sobre cómo se va a realizar la
partición, se suele dar un poder notarial a otro de los herederos o a otra
persona para que lo haga en su nombre.
2) Casos especiales: el
contador-partidor.
El
testador puede designar a una persona en el testamento que haga la partición.
Esta persona es la encargada, dentro de la parte de la herencia que corresponde
a cada heredero, de decir qué bienes se adjudican a cada cual. Su labor es muy
útil, ya que si no hay acuerdo entre los herederos podrá ella realizar la
partición y evitar tener que acudir al juez. (Vea "Contenido y
características del testamento" en El testamento).
Si
el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, hará además, con el
cónyuge viudo, la liquidación de la sociedad conyugal (es decir, determinará
qué bienes corresponden al viudo por su mitad en esta sociedad, y cuáles son la
herencia del fallecido).
Es
aconsejable de todas formas, para evitar reclamaciones, que el
contador-partidor consiga el acuerdo unánime de todas las personas que antes
veíamos que tienen que intervenir en la partición, y que, por tanto, a la
escritura de partición acudan el contador-partidor y todos ellos, pero en
ningún caso este acuerdo es imprescindible. El contador-partidor puede firmar
él solo la escritura de partición, salvo que el fallecido estuviera casado y
tuviera patrimonio ganancial, en cuyo caso el viudo o viuda habrá también de
firmar, pero no los herederos.
b) Cómo se hace la
partición de la herencia
1) Actos previos: el reparto de los bienes gananciales y la colación
de donaciones. - El reparto de los bienes gananciales: si los cónyuges no están
casados en régimen económico de separación de bienes, los bienes que se
compraron durante el matrimonio son gananciales, es decir, de los dos. Al
fallecer uno de ellos, hay que determinar qué bienes se queda en propiedad el
viudo y cuáles quedarán para la herencia del fallecido. Esto se suele hacer al
mismo tiempo que la partición y en la misma escritura de herencia, puesto que
tienen que participar las mismas personas (el viudo y los herederos).
-
La colación: cuando se han hecho donaciones por los padres a los hijos en vida,
la ley entiende que se han hecho como anticipo de la herencia y que habrá que
tenerlo en cuenta, para que esos hijos reciban de menos en la herencia el valor
de lo que se les ha donado. Es decir, la ley considera que si un padre ha
regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera mejorarle, sino porque ha
querido darlo en parte de la herencia en vida, de manera que lo regalado al
hijo deberá computarse para hacer los lotes entre todos ellos. Esto no
obstante, la colación no se produce cuando el padre o madre dispusieron lo
contrario al hacer la donación.
2) La partición: una vez hecho lo anterior se sabe qué es lo que
hay en la herencia, se tiene que repartir entre los herederos según la parte
que tiene cada uno. Los herederos tienen que estar todos de acuerdo sobre los
lotes de bienes que le corresponden a cada cual. Si el testador determinó a
quién iba a parar alguno o todos los bienes, hay que respetar su voluntad.
Aunque
el cuaderno particional se puede hacer de forma privada, resulta más práctico y
cómodo hacer todas las operaciones anteriores en una sola escritura de
partición, consiguiendo así el asesoramiento del Notario. Además, el cuaderno
particional firmado privadamente se eleva más adelante a escritura pública.
3) Falta de unanimidad entre los
herederos: como antes indicamos,
para formalizar la escritura es preciso que todos los interesados presten su
consentimiento. Si ello no es posible, hay que acudir al juez, bien para que
nombre un contador partidor judicial, que reparta los bienes de manera
obligatoria entre los herederos (solución que no siempre es posible), bien para
embarcarse en un pleito sobre la materia. Ambas soluciones son caras y poco
deseables, y tienen costes no únicamente económicos, sino también personales,
por lo que siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.
Revocación del
testamento
Hemos
de tener en cuenta que la normativa vigente en ningún caso obliga a hacer
testamento, y permite que, una vez otorgado, siempre existe la posibilidad de
modificarlo o cambiarlo por otro, aunque el propio testador señalase en el testamento
anterior que su intención era la de que ese testamento fuese definitivo. Para
revocar un testamento será obligatorio respetar las formalidades requeridas
para otorgar uno nuevo válidamente, de tal manera que el anterior se entenderá
automáticamente revocado en el momento en que se perfeccione el siguiente. En
el caso del testamento cerrado se presumirá revocado si el mismo apareciera en
el domicilio del testador con las cubiertas rotas o borradas, raspadas o
enmendada la firma; sin embargo, será válido cuando se pruebe que estos
desperfectos han ocurrido sin la voluntad o conocimiento del testador, o
hallándose éste en estado de demencia.
En
el caso de que el fallecido hubiera otorgado testamento antes de morir, será en
este documento en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus herederos.
Sin embargo, el testador no es absolutamente libre a la hora de disponer de sus
bienes. Así, el Código Civil (Arts. 806 - 808) hace mención a los llamados
?herederos forzosos?, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a
heredar, al menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido,
llamada legítima. Estas personas serán las siguientes:
1.
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
3.
El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la Ley.
El
Código civil dispone que, el heredero forzoso a quien el testador haya dejado
por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el
complemento de la misma.
Fotografía de Sven Prim: Humor Nero. Artista
digital sueco especializado en el retoque fotográfico cuyas composiciones tan
trabajadas, poseen una gran carga conceptual caracterizada por un humor negro y
sarcástico, en su mayoría, enfocadas hacia la muerte. Si te fascinan estas
imágenes, entra aquí y
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