En
los últimos tiempos, los servicios de redes sociales han experimentado gran
auge entre el público. Entre otras cosas, estos servicios ofrecen medios de
interacción basados en perfiles personales que generan sus propios usuarios
registrados, lo que ha propiciado un nivel sin precedentes de divulgación de
información de carácter personal de las personas interesados (y de terceros).
Aunque
los servicios de redes sociales aportan un amplio abanico de oportunidades de
comunicación, así como el intercambio en tiempo real de todo tipo de
información, la utilización de estos servicios puede plantear riesgos para la
privacidad de sus usuarios (y de terceras personas): los datos personales
relativos a las personas son accesibles de forma pública y global, de una manera
y en unas cantidades nunca sin precedentes, incluidas enormes cantidades de
fotografías y vídeos digitales, sin perjuicio de las distintas actividades
delictivas que se pueden llevar a cabo usando estas redes como medios para la
comisión de ilícitos (Delitos Informáticos, Delitos contra el Honor, contra la
propiedad intelectual, industrial, etc.).
En
este orden, nos encontramos antes diferentes problemáticas jurídicas que
afectan a las redes sociales:
- Protección de los
derechos al honor, a la propia imagen, intimidad y privacidad de los usuarios.
- Protección de
Datos de Carácter Personal.
- Protección de los
consumidores.
- Protección de la
propiedad intelectual e industrial.
- Protección de
menores e incapaces.
- Protección de los
trabajadores.
- Aspectos
relativos a la seguridad de la información
Derecho al Honor.
El
honor como bien jurídico tutelado. “El honor (…) es la propia personalidad
entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y
profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando
el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor
subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a
al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la
persona”. Injurias. La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que
puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una
lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las
cualidades que ellos le asignan a su personalidad. O bien puede ser una ofensa
al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al
derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su
personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación. Calumnias.
“la falsa imputación de un delito
que de lugar a la acción penal pública”.
“La
calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la
imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la
injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier
hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo
está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la
acción pública”. En este orden, podemos afirmar que los usuarios que realicen
actividades difamatorias mediante la utilización de las redes sociales online,
pueden ser pasible de este tipo de delitos.
El derecho a la imagen.
La
imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene, como individuo único e
irrepetible. Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un
lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y
publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee. Este derecho en su faz
positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un fotógrafo, lo
ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o
cualquier persona en general.En su aspecto negativo el derecho subjetivo
a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención,
adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su
consentimiento. El derecho a la propia imagen atribuye al individuo la
capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión
de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y
también de su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos
más concretos y definitorios del mismo, la facultad de consentir en la
captación o difusión de imágenes que reproduzcan la figura humana, sino también
a la información que éstas revelan y a su directa relación con las
intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse que es esta
relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la
protección de la imagen y, en su caso, de la voz. En este sentido, las redes
sociales online son un ámbito susceptible en donde se pueden cometer gran
cantidad de infracciones sobre el derecho a la imagen. Simplemente si se piensa
que una persona publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a
distribuir por toda la red de usuarios, llegando a contactos o publicaciones no
deseadas por el usuario. Es dable destacar que en muchos casos hay actuaciones
de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la imagen y
otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos, como
por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin
consentimiento previo e informado del titular.
Derecho a la
Privacidad e Intimidad.
Es
el derecho que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y
familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona
espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de
una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a
valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre
los hombres la convivencia en el seno de la sociedad. Entre las posibles situaciones de riesgo para la protección de la
intimidad, cabe señalar:
• En
el momento del registro de alta como usuario, en la medida en que no sea
configurado correctamente el nivel de privacidad del perfil, así como por el
hecho de que sea publicada información sensible desde el inicio de la actividad
en la red.
• En
el momento de participación en la red como usuario, en el supuesto que el
grado de información, datos e imágenes publicados puedan ser excesivos y afectar
a la privacidad, tanto personal como de terceros.
.-
Privacidad personal: a pesar
de que sean los usuarios los que voluntariamente publican sus datos, los
efectos sobre la privacidad pueden tener un alcance mayor al que consideran en
un primer momento ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de
intercambio de información, la capacidad de procesamiento y el análisis de la
información facilitada por los usuarios.
.-
Privacidad de terceros: es esencial que los usuarios tengan en cuenta
que la publicación de contenidos con información y datos respecto a terceros no
puede ser realizada si éstos no han autorizado expresamente su publicación,
pudiendo solicitar su retirada de forma inmediata.
Por
último, es importante tener en cuenta que en la gran mayoría de ocasiones, las
redes sociales permiten a los motores de búsqueda de Internet indexar en sus
búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contacto y de
perfiles amigos, lo que puede suponer otro riesgo para la protección de la
privacidad, además de dificultar el proceso de eliminación de su información en
Internet.
En
síntesis, el abanico de posibilidades de infracción a los derechos de intimidad
y privacidad en las redes sociales es muy amplio, ya sean estos ilícitos
cometidos por otros usuarios de las redes o por terceros.
En
estos casos, la persona afectada podrá reclamar los daños y perjuicios
ocasionados mediante una acción judicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario