lunes, 20 de enero de 2014

Problemática jurídica de las Redes Sociales


En los últimos tiempos, los servicios de redes sociales han experimentado gran auge entre el público. Entre otras cosas, estos servicios ofrecen medios de interacción basados en perfiles personales que generan sus propios usuarios registrados, lo que ha propiciado un nivel sin precedentes de divulgación de información de carácter personal de las personas interesados (y de terceros).

Aunque los servicios de redes sociales aportan un amplio abanico de oportunidades de comunicación, así como el intercambio en tiempo real de todo tipo de información, la utilización de estos servicios puede plantear riesgos para la privacidad de sus usuarios (y de terceras personas): los datos personales relativos a las personas son accesibles de forma pública y global, de una manera y en unas cantidades nunca sin precedentes, incluidas enormes cantidades de fotografías y vídeos digitales, sin perjuicio de las distintas actividades delictivas que se pueden llevar a cabo usando estas redes como medios para la comisión de ilícitos (Delitos Informáticos, Delitos contra el Honor, contra la propiedad intelectual, industrial, etc.).

En este orden, nos encontramos antes diferentes problemáticas jurídicas que afectan a las redes sociales:

  • Protección de los derechos al honor, a la propia imagen, intimidad y privacidad de los usuarios.
  • Protección de Datos de Carácter Personal.
  • Protección de los consumidores.
  • Protección de la propiedad intelectual e industrial.
  • Protección de menores e incapaces.
  • Protección de los trabajadores.
  • Aspectos relativos a la seguridad de la información


Derecho al Honor.

El honor como bien jurídico tutelado. “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”. Injurias. La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que ellos le asignan a su personalidad. O bien puede ser una ofensa al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación. Calumnias.  “la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción penal pública”.
“La calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”. En este orden, podemos afirmar que los usuarios que realicen actividades difamatorias mediante la utilización de las redes sociales online, pueden ser pasible de este tipo de delitos.

El derecho a la imagen.

La imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene, como individuo único e irrepetible. Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee. Este derecho en su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un  fotógrafo, lo ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona en general.En su aspecto negativo el  derecho subjetivo a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento. El derecho a la propia imagen atribuye al individuo la capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y también de su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos más concretos y definitorios del mismo, la facultad de consentir en la captación o difusión de imágenes que reproduzcan la figura humana, sino también a la información que éstas revelan y a su directa relación con las intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse que es esta relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la protección de la imagen y, en su caso, de la voz. En este sentido, las redes sociales online son un ámbito susceptible en donde se pueden cometer gran cantidad de infracciones sobre el derecho a la imagen. Simplemente si se piensa que una persona publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a distribuir por toda la red de usuarios, llegando a contactos o publicaciones no deseadas por el usuario. Es dable destacar que en muchos casos hay actuaciones de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la imagen y otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos, como por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin consentimiento previo e informado del titular.

Derecho a la Privacidad e Intimidad.

Es el derecho que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad. Entre las posibles situaciones de riesgo para la protección de la intimidad, cabe señalar:
 En el momento del registro de alta como usuario, en la medida en que no sea configurado correctamente el nivel de privacidad del perfil, así como por el hecho de que sea publicada información sensible desde el inicio de la actividad en la red.
• En el momento de participación en la red como usuario, en el supuesto que el grado de información, datos e imágenes publicados puedan ser excesivos y afectar a la privacidad, tanto personal como de terceros.
.- Privacidad personal: a pesar de que sean los usuarios los que voluntariamente publican sus datos, los efectos sobre la privacidad pueden tener un alcance mayor al que consideran en un primer momento ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de información, la capacidad de procesamiento y el análisis de la información facilitada por los usuarios.
.- Privacidad de terceros: es esencial que los usuarios tengan en cuenta que la publicación de contenidos con información y datos respecto a terceros no puede ser realizada si éstos no han autorizado expresamente su publicación, pudiendo solicitar su retirada de forma inmediata.

Por último, es importante tener en cuenta que en la gran mayoría de ocasiones, las redes sociales permiten a los motores de búsqueda de Internet indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contacto y de perfiles amigos, lo que puede suponer otro riesgo para la protección de la privacidad, además de dificultar el proceso de eliminación de su información en Internet. 

En síntesis, el abanico de posibilidades de infracción a los derechos de intimidad y privacidad en las redes sociales es muy amplio, ya sean estos ilícitos cometidos por otros usuarios de las redes o por terceros.


En estos casos, la persona afectada podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados mediante una acción judicial.

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