El próximo martes ya será objeto de un primer debate en el Plano
del Congreso como proposición de ley.
En lugar de presentar un proyecto de ley con los obligados
informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía , se ha optado
por presentar esta reforma a través de una proposición de ley, con lo
que ya no se necesitan las consultas. Al ritmo que va, los nuevos requisitos
para la justicia universal pueden estar en vigor antes de junio, y además se plantean
con carácter retroactivo.
El objetivo de esta reforma es “adecuar las normas de la
jurisdicción española a lo que es habitual en el derecho internacional”. “La
pretensión de la jurisdicción española no puede sustituir otros organismos
internacionales como el Tribunal de la
Haya o La Corte Penal
Internacional. Y todo con inspiración en los principios de La Carta de las Naciones
Unidas, cuyo criterio general es que un Estado no debe inmiscuirse en la
jurisdicción de otro.
Desde este blog nos
sumamos a la denuncia que se plantea con respecto a la modificación y eliminación
de la lista de crímenes la mutilación genital femenina, que podrán perseguirse
en el extranjero por los tribunales españoles
Una relación en la que el
redactado no menciona expresamente este delito, que desaparece, aunque sí se
refiere a los delitos contra la libertad o indemnidad sexual y a los de
tortura. No obstante,
la ablación en rigor no puede enmarcarse en estas categorías y, de hecho, en el
Código Penal figuran en el ámbito de los delitos de lesiones.
Con todo, aunque pudiera incluirse la mutilación genital femenina
en estas categorías, las limitaciones que, en general, impone la reforma al
alcance de la jurisdicción universal hacen prácticamente imposible que se
puedan perseguir. Según los datos de la Organización Mundial
de la Salud , en
el mundo viven 140 millones de mujeres con sus órganos genitales mutilados. Se
calcula que cada seis minutos una niña sufre la ablación en el mundo, es decir,
tres millones de mujeres cada año. Sólo en España, 17.000 están en riesgo de
ser mutiladas --son desplazadas por sus padres a los países de origen y allí se
les practica
Según explica el experto en Justicia Universal Nacho Jovtis, miembro de Amnistía
Internacional, la reforma impone que para que los jueces españoles puedan
actuar deben darse una de estas condiciones: que el presunto
autor sea español, que sea extranjero y resida en España, que la víctima
sea española o que el presunto autor se encuentre en España.
Pero a más, el pasado 6 de septiembre, el gobierno ratificó el
Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia sobre la Mujer , e introdujo una reserva para evitar tener que
perseguir a extranjeros residentes en España que cometieran estos delitos fuera
del país. Y así lo denunció el Consejo General de la Abogacía Española ,
institución que exigió al Gobierno la eliminación de esta reserva al
Convenio porque entendía que con ella, "se dejan impunes los delitos de
género cometidos fuera de las fronteras", entre los que figuran, además de
los malos tratos, el acoso sexual, el matrimonio forzoso y la mutilación
genital femenina. Supuesto: "Si
un ciudadano extranjero residente en España acosa sexualmente a una mujer, o la
obliga a abortar o la somete a una mutilación genital en otro país y vuelve a
España, el delito aquí no sería perseguido.
En nuestra opinión debería estar, el delito, enmarcado explícitamente
en la lista, como hasta ahora.
Proposición de Ley
Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
relativa a la justicia universal.
Acuerdo:
Admitir a trámite,
trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho
acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.
El Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Reglamento de la
Cámara , formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa
a la justicia universal.
PROPOSICIÓN DE LEY
ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA
LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL,
RELATIVA A LA
JUSTICIA UNIVERSAL
Exposición de motivos
Con la modificación del
artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial operada
por la Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre se produjo un cambio en la regulación y el
planteamiento de la llamada justicia universal. En el planteamiento de dicha
reforma latía la idea de perfilar la competencia de la jurisdicción española,
ampliando por un lado los delitos que, habiéndose cometido fuera del territorio
nacional, e independientemente de la nacionalidad de su autor son susceptibles
de ser investigados por la jurisdicción española y por otro lado, definiendo
las condiciones que debían darse para que la justicia española fuera
competente, adaptando la justicia universal al principio de subsidiariedad y a
la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.
Han pasado cuatro años
desde que la mencionada reforma entrara en vigor y la realidad ha demostrado
que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los
límites y exigencias propias del Derecho internacional. La extensión de la
jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito
de soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que,
previstos por el derecho internacional, deban ser asumidos por España en
cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la
jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe
venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional
que lo prevea o autorice, el consenso de la Comunidad internacional.
Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos
derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de
la Corte Penal
Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional
más justo basado en la protección de los derechos humanos.
En esa misma línea de
dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales
que España ha ratificado, se hace necesario ampliar la lista de delitos que,
cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos
por la jurisdicción española: Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos
regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra
la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de
corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la OCDE , delitos cuyas
previsiones se incorporaron al Código Penal, si bien quedaba pendiente la
definición de los aspectos de jurisdicción que ahora se incorporan en la
presente Ley.
Ese es el sentido que
inspira la reforma que ahora se lleva a cabo, delimitar con claridad, con plena
aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los
supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos
cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía.
Con esa finalidad, se
precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la
jurisdicción española: es necesario que el legislador determine, de un modo
ajustado al tenor de los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el
extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y
condiciones. La persecución de delitos cometidos fuera de España tiene además
un carácter excepcional que justifica que la apertura de los procedimientos
deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la
persona agraviada por el delito.
También se delimita con
carácter negativo la competencia de los tribunales españoles, definiendo con
claridad el principio de subsidiariedad. En ese sentido, se excluye la
competencia de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un
procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en
que hubieran sido cometidos o de nacionalidad de la persona a la que se impute
su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen
los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a ser
extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los
términos y condiciones que se establecen.
En todo caso, los jueces
y tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción
si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o
no puede realmente hacerlo. La valoración de estas circunstancias, que por su
relevancia corresponderá a la
Sala 2.ª del Tribunal Supremo, se llevará a cabo conforme a
los criterios recogidos en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
La regulación introduce
límites a la jurisdicción española que deben ser aplicados a las causas
actualmente en trámite, pues los Tribunales españoles no pueden continuar
procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción.
Artículo primero.
Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Uno. Se modifica el
apartado 2, que queda redactado como sigue:
“2. También conocerá la
jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del
territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren
españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea
punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado
internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la
que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el
Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no
haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último
caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le
tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.”
Dos. Se modifica el
apartado 4, que queda redactado como sigue:
“4. Igualmente, será
competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por
españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de
tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos
cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa
humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un
ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero
que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las
autoridades españolas.
b) Terrorismo, siempre
que concurra alguno de los siguientes supuestos:
i. el procedimiento se
dirija contra un español;
ii. el procedimiento se
dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
iii. el delito se haya
cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
iv. existan víctimas de
nacionalidad española;
v. el delito haya sido
cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de
cualquier Autoridad española;
vi. el delito haya sido
cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que
tenga su sede en España.
vii. el delito haya sido
cometido contra un buque o aeronave con pabellón español;
viii. el delito se haya
cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y
consulados.
A estos efectos, se
entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o
temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o
funcionarios públicos españoles.
c) Delitos de tortura y
contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
i. el procedimiento se
dirija contra un español; o
ii. la víctima tuviera
nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la
que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
d) Delitos de piratería
y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10
de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005,
siempre que:
i. el procedimiento se
dirija contra un español;
ii. el delito se haya
cometido contra un ciudadano español o contra un buque que, en el momento de
comisión del delito, enarbole pabellón español;
iii. el delito se haya
cometido contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la plataforma
continental de España o a bordo de la misma.
e) Los delitos
contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, hecho en La Haya
el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
i. el delito haya sido
cometido por un ciudadano español; o
ii. el delito se haya
cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
f) Los delitos
contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en
los supuestos autorizados por el mismo.
g) Los delitos
contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares
hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se
haya cometido por un ciudadano español.
h) Tráfico ilegal de
drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, siempre que:
i. el procedimiento se
dirija contra un español;
ii. cuando el delito se
hubiera cometido a bordo de una nave que hubiera sido abordada o inspeccionada
por las autoridades españolas con autorización del Estado de su pabellón y lo
autorice expresamente un acuerdo o arreglo regional o bilateral.
iii. cuando se trate de
la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución
de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio
español.
i) Delitos contra la
libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre
que:
i. el procedimiento se
dirija contra un español;
ii. el procedimiento se
dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; o
iii. el delito se haya
cometido contra una persona de nacionalidad española, siempre que la persona a
que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
j) Delitos regulados en
el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y
lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, siempre
que:
i. el procedimiento se
dirija contra un español;
ii. el procedimiento se
dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o
iii. el delito se haya
cometido contra una persona de nacionalidad española o que resida habitualmente
en España, siempre que la persona a que se impute la comisión del hecho
delictivo se encuentre en España.
k) Trata de seres
humanos, siempre que:
i. el procedimiento se
dirija contra un español;
ii. el procedimiento se
dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España o
contra una persona jurídica domiciliada en España; o
iii. el delito se haya
cometido contra una víctima de nacionalidad española.
l) Delitos de corrupción
entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre
que:
i. el delito se haya
cometido por un ciudadano español o por un ciudadano extranjero que tenga su
residencia habitual en España;
ii. el delito hubiera
sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una
empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que
tenga su sede o domicilio social en España; o
iii. el delito hubiera
sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o
cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede
o domicilio social en España.
m) Delitos de
desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el
20 de diciembre de 2006, cuando:
i. el procedimiento se
dirija contra un español; o
ii. existan víctimas que
tuvieran nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la
persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio
español.
n) Cualquier otro delito
cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente
para España, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Asimismo, la
jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos
anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros
que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las
autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para
España.”
Tres. Se introduce un
apartado 5, con la siguiente redacción:
“5. Los delitos a los
que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se haya
iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal
Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España
fuera parte.
b) Cuando se haya
iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado
del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad
de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.°) la persona a la que
se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o
2.°) se hubiera iniciado
un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran
cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo
a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los
mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este
apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción
no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo,
y así se valore por la Sala
2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o
Tribunal.
A fin de determinar sí
hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo
en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos
por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya
estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el
propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.
b) Que haya habido una
demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia.
c) Que el proceso no
haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y
haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias,
sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia.
A fin de determinar la
incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará
si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración
nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer
comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o
no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.”
Cuatro. Se introduce un
apartado 6, con la siguiente redacción:
”6. Los delitos a los
que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España
previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.”
Artículo segundo.
Modificación del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Se introduce un número
4.° en al apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
“4.° De los demás
asuntos que le atribuya esta Ley.”
Disposición transitoria
única.
Las causas que en el
momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los
delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que
no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”.
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