De
acuerdo con el artículo
14 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo
En
la Sentencia
del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2014 se interpreta la
legislación francesa para determinar si infringe la Directiva en cuanto que
las sanciones que impone al prestamista que otorga crédito “culposamente”
(porque no comprueba la solvencia del deudor, esto es su capacidad para
devolver el crédito) consisten en que se le priva del derecho a cobrar
intereses. Pero la Cour de Cassation dice que el prestamista
no pierde el derecho a cobrar el interés legal incrementado en cinco puntos por
el período de tiempo en el que el prestatario haya estado en mora. El
resultado, en un caso concreto, es que el prestamista tenía derecho a reclamar
al consumidor que no había devuelto un crédito al consumo una cantidad superior
una vez aplicada la norma sancionadora y la doctrina de la Cour de
Cassation que si la norma sancionadora no se hubiera aplicado.
Sobre
este particular, para apreciar el carácter realmente disuasorio de la sanción,
incumbe al tribunal remitente, que es el único competente para interpretar y
aplicar el Derecho nacional, comparar, en
las circunstancias del asunto de que conoce, los importes que el prestamista
percibe como devolución del préstamo en el supuesto de que haya respetado su
obligación precontractual de evaluar la solvencia del prestamista consultando
una base de datos apropiada con los que percibe en aplicación de la sanción del
incumplimiento de esta obligación precontractual. Para determinar
estos últimos importes, corresponde al mencionado tribunal remitente tener en
cuenta todos los elementos y, en particular, todas las consecuencias que pueden
extraerse de su apreciación de la existencia de infracción de dicha obligación
precontractual por parte del prestamista.
Si
el tribunal remitente debiera declarar, tras la comparación mencionada en el
apartado anterior, que, en el litigio del que conoce, la aplicación de la
sanción de privación de los intereses convencionales puede conferir un
beneficio al prestamista, dado que los importes de los que se le priva son
inferiores a los resultantes de la aplicación de los intereses al tipo legal
incrementado, de ello se deduciría manifiestamente que el régimen de sanciones
controvertido en el litigio principal no garantiza un efecto realmente
disuasorio a la sanción impuesta…
…
el artículo 23 de la
Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se
opone a la aplicación de un régimen nacional de sanciones con arreglo al cual,
en caso de que el prestamista incumpla su obligación precontractual de evaluar
la solvencia del prestatario consultando una base de datos adecuada, el
prestamista se ve privado de su derecho a los intereses convencionales, pero se beneficia de pleno Derecho de los intereses al
tipo legal, exigibles desde el pronunciamiento de una resolución judicial por
la que se condena a dicho prestatario al pago de los importes aún adeudados,
que además se incrementan en cinco puntos si, al expirar un plazo de dos meses
tras dicho pronunciamiento, el prestatario no ha abonado su deuda, cuando el
tribunal remitente estime que, en un supuesto como el del litigio
principal, que entraña la exigibilidad inmediata del capital del préstamo
restante adeudado por la falta de pago del prestatario, los importes que puede efectivamente percibir el
prestamista como consecuencia de la aplicación de la sanción de privación de
los intereses no son significativamente inferiores a aquellos a los que podría
tener derecho si hubiera cumplido su obligación de evaluar la solvencia del
prestatario.
Si
la sanción tiene una función preventiva – disuasoria – lo que habría que
comparar es los efectos de cumplir con la obligación de comprobar la solvencia
y de no hacerlo ex ante, esto es, en el momento en el que el
banco decide dar el crédito. No ex post. Porque ex
post, la norma no puede tener efectos disuasorios. Ahora bien, si,
haciendo unas cuantas “simulaciones” el banco llega a la conclusión de que le
sale a cuenta omitir la comprobación de la solvencia del deudor, habría que
afirmar que la norma que impone tal obligación no va acompañada de sanciones
disuasorias. Esto es poco realista, porque el banco tiene incentivos para
comprobar la solvencia de los consumidores a los que presta dinero, de manera
que la norma de la Directiva
es un poco absurda ya que no es necesario “disuadir a los bancos de la conducta
consistente en no comprobar la solvencia de los deudores”. De
ahí que la solución española – imponer una sanción administrativa – parece más
ajustada.
El
Tribunal de Justicia tiene en cuenta – acertadamente – que, cuando el
consumidor no devuelve el crédito y el banco procede a su reclamación judicial,
el incumplimiento por parte del consumidor provoca el vencimiento anticipado
del crédito y, en consecuencia y a partir de la sentencia, el pago de intereses
legales incrementados sobre la cantidad a cuyo pago se ha condenado al
consumidor. Esta obligación de devolver inmediatamente el principal más los
intereses judiciales y los coercitivos (tras la condena sin que el consumidor
proceda a su pago) reduce significativamente el efecto útil de la normativa que
impone al prestamista la obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
En
el caso de España, las sanciones previstas en la Ley de Crédito al Consumo son administrativas. En
todo caso, el art. 1902 CC se aplicaría (culpa in contrahendo del
banco), y el consumidor podría pedir (o, más probablemente, oponer como
excepción) que se redujese la cuantía reclamada por el banco para tener en
cuenta el incumplimiento por parte de éste de su obligación de comprobar la
solvencia del deudor (obsérvese que supone tratar al consumidor como un
“incapaz” de evaluar su propia solvencia). Para calcular en cuánto podría
reducirse la reclamación, es un indicativo razonable el de condenar al
consumidor a devolver el capital pero no a pagar intereses, solución prevista
legalmente para el caso de los contratos usurarios. Una solución equivalente es
la de privar al banco del derecho
al vencimiento anticipado del crédito por impago de alguna de las
cuotas lo que, en la práctica significaría que no podría reclamar el pago de
intereses moratorios ni los legales – desde la sentencia – durante el período
que va desde la fecha de la reclamación al consumidor hasta la fecha en la que
el consumidor habría tenido que devolver el capital de acuerdo con el contrato.
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