Tribunal
de Justicia de la UE
En
caso de falta de conformidad, el consumidor tiene derecho a la puesta en
conformidad de ese bien, sin cargo alguno, mediante la reparación o la
sustitución, a menos que ello resulte imposible o desproporcionado. Toda
reparación o toda sustitución debe efectuarse sin inconvenientes mayores para
el consumidor. De no poderse obtener esa puesta en conformidad, el consumidor
puede exigir una rebaja del precio o la resolución del contrato de compraventa.
Antecedentes
Los órganos jurisdiccionales alemanes
que conocen de estos litigios preguntan al Tribunal de Justicia si el Derecho
de la Unión
obliga al vendedor a hacerse cargo de la retirada del bien no conforme y a la
instalación del bien de sustitución. A este respecto, dichos órganos
jurisdiccionales señalan que el Derecho alemán no prevé ninguna obligación para
el vendedor que no hubiera observado un comportamiento culposo de hacerse cargo
de tales operaciones.
Sentencia
El Tribunal de Justicia señala que el
legislador de la Unión
quiso hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el
vendedor un elemento esencial de la protección garantizada al consumidor. Tal
obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien tiene por objeto
proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podría disuadirlo de
hacer valer sus derechos a falta de tal protección.
Pues bien, si, en caso de sustitución
de un bien no conforme, el consumidor no pudiera exigir al vendedor que se
hiciera cargo de su retirada del lugar en el que hubiera sido instalado con
arreglo a su naturaleza y a su finalidad y de la instalación del bien de
sustitución en ese mismo lugar, tal sustitución le ocasionaría cargas
económicas adicionales que no habría tenido que soportar si el vendedor hubiera
ejecutado correctamente el contrato de compraventa. En efecto, si desde un
principio el vendedor hubiera entregado un bien conforme al contrato, el
consumidor sólo habría tenido que hacer frente una única vez a los gastos de
instalación y no habría tenido que cargar con los gastos relativos a la
retirada del bien defectuoso.
El Tribunal de Justicia constata que
el hecho de imponer al vendedor los gastos relativos a la retirada del bien
defectuoso y a la instalación del bien de sustitución no conduce a un resultado
no equitativo. En efecto, incluso en el supuesto de que la no conformidad del
bien no se deba a un comportamiento culposo del vendedor, no es menos cierto
que, al entregar un bien no conforme, éste no ha cumplido correctamente la
obligación que había contraído en virtud del contrato de compraventa y, por lo
tanto, debe asumir las consecuencias de su incorrecta ejecución. En cambio, el
consumidor, por su parte, ha pagado el precio de venta y, por lo tanto, ha
cumplido correctamente su obligación contractual. Además, el hecho de que,
confiando en la conformidad del bien entregado, el consumidor haya instalado,
de buena fe, el bien defectuoso conforme a su naturaleza y a su finalidad antes
de que se manifestara el defecto no puede constituir una falta que pueda serle
recriminada.
Por consiguiente, en una situación en
la que ninguna de las partes contratantes ha observado un comportamiento
culposo, está justificado que los gastos relativos a la retirada del bien no
conforme y a la instalación del bien de sustitución corran a cargo del
vendedor, por cuanto tales gastos adicionales, que son necesarios para la
sustitución, se habrían evitado si desde un principio el vendedor hubiera
cumplido correctamente sus obligaciones contractuales. La obligación del
vendedor de hacerse cargo de dichos gastos es independiente de si, en virtud
del contrato de compraventa, estaba obligado a instalar el bien entregado. El
objetivo de los derechos así conferidos a los consumidores por la Directiva no es poner a
éstos en una situación más ventajosa que aquella a la que podrían aspirar en
virtud del contrato de compraventa, sino simplemente restablecer la situación
que habría existido si, desde un principio, el vendedor hubiera entregado un
bien conforme.
Por lo demás, el Tribunal de Justicia
considera que la Directiva
se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse
a sustituir un bien no conforme, como única forma de saneamiento posible, debido
a que tal sustitución le impone costes desproporcionados en relación con la
relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera
conforme. En efecto, si bien la
Directiva establece que el consumidor tiene derecho a la
puesta en conformidad del bien defectuoso, mediante reparación o sustitución,
excepto si ello resulta imposible o desproporcionado, la Directiva dispone
igualmente que debe considerarse desproporcionada toda forma de saneamiento que
imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de
saneamiento, no sean razonables. Por consiguiente, en el supuesto de que
resulte posible sólo una de estas dos formas de saneamiento, el vendedor no
podrá negarse a la única forma de saneamiento que permita poner el bien en
conformidad con el contrato.
No obstante, el Tribunal de Justicia
señala que en una situación en la que la sustitución del bien defectuoso, como
única forma de saneamiento posible, entraña gastos desproporcionados debido a
la necesidad de retirar el bien no conforme del lugar en el que hubiera sido
instalado y de instalar el bien de sustitución, la Directiva no se opone a
que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la
retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se
limite, en caso necesario, a una cantidad proporcional a la importancia de la
falta de conformidad y al valor que tendría el bien si fuera conforme. En
efecto, tal limitación deja incólume el derecho del consumidor a solicitar la
sustitución del bien no conforme. Sin embargo, la posibilidad de tal reducción
no puede dar lugar, en la práctica, a que quede sin sustancia el derecho del
consumidor al reembolso de tales gastos. Además, en el supuesto de una
reducción del derecho al reembolso de los referidos gastos, debe reconocerse al
consumidor la posibilidad de exigir, en lugar de la sustitución del bien no
conforme, una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato.
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