GENERALIDADES
La figura de la sociedad mercantil ha adquirido y adquiere progresivamente una mayor relevancia económica. En la práctica, la sociedad, como organización empresarial, se impone cada vez más al empresario individual debido, fundamentalmente, a que, desde el ámbito de la sociedad, se pueden afrontar más fácilmente y con menos riesgo empresas que requieren un alto grado de inversión o de recursos. Se configura así la sociedad como principal motor de la vida económica y, a medida que adquiere mayor protagonismo, se multiplican las formas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar.
Definición de Sociedad [CC art. 1665; CCom art 116] El término sociedad tiene un doble sentido:
- Por un lado, designa el contrato por el cual dos o más personas se obligan a crear un fondo patrimonial conjunto para colaborar en el ejercicio de una actividad y partir entre sí las ganancias que se obtengan.
- Por otro lado, designa la institución a la cual está afecto dicho fondo patrimonial común, que está investida de la capacidad legal, jurídica, necesaria para actuar en nombre y en interés de la colectividad.
En la práctica negocial, el término sociedad se refiere fundamentalmente al aspecto institucional, es decir, a la persona jurídica, mientras que el acto de constitución se denomina comúnmente contrato de sociedad.
Distinción de la sociedad con otras figuras asociativas. La distinción de la sociedad con otras figuras asociativas puede resultar de gran utilidad para determinar el concepto de aquélla. Las figuras más afines resultan con la institución societaria son:
a) Asociación. La principal diferencia de la sociedad con la asociación es que esta no tiene ánimo de lucro.
b) Fundación. También es una organización constituida sin ánimo de lucro, pero con un fondo patrimonial afectado a la realización de fines de interés general.
c) Comunidad de bienes. Supone la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas, lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En la sociedad, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias.
d) Cooperativa. Se distinguen de las sociedades por su capital variable y por no perseguir fines lucrativos.
Tipos de sociedades. Podemos distinguir diversos tipos de sociedad, en función de distintos criterios, con el fin de abordar su posterior análisis.
a) Sociedades personalistas y capitalistas. La distinción deriva del grado de independencia de la sociedad como persona jurídica frente a los socios, la cual tiene un grado de trascendencia fundamental en cuanto al grado de responsabilidad. Personalista: todos los socios o parte de ellos responden personal, limitada y solidariamente de las deudas sociales. Ej; sociedades comandita simple y colectiva. Capitalista: los socios responden de las deudas sociales únicamente hasta el límite de las aportaciones realizadas. EJ; sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad comandita por acciones.
b) Sociedades externas e internas. La distinción está en que la función de la sociedad este o no estructurada para participar en el tráfico como un ente separado de los propios socios. Sociedades internas: aquellas cuyos pactos se mantienen en secreto entre los socios y en que cada uno contrata en su propio nombre con terceros, carecen de personalidad jurídica y se rigen por las disposiciones de la comunidad de bienes. (ya las veremos)
c) Sociedades abiertas y cerradas. Según quién realice la gestión y el control de la sociedad. Las abiertas: son aquellas en las que los socios no se encargan de la administración de la sociedad, sino que ésta se encomienda a profesionales no socios. Ej; suele hacerse en sociedades grandes como S.A. El las sociedades cerradas: son los propios socios quienes llevan directamente la gestión de la sociedad.
d) Sociedades civiles y mercantiles. Se distinguen por la naturaleza de su objeto, esto es, según la naturaleza mercantil o no de la actividad a que se dedica la sociedad. La consideración de civil o mercantil determina el sometimiento de a misma a la normativa civil (Código Civil) o las contenidas en el Código de Comercio. Ello no obstante, la cuestión planteada adquiere cierta complejidad derivada que, también veremos más adelante, cuando repasemos las sociedades civiles, ahora nos centramos en las mercantiles.
Tipos de sociedades mercantiles. Dentro de las sociedades mercantiles distinguimos:
- Sociedad Anónima. Es el prototipo de sociedad capitalista. Tiene todo su capital representado por acciones y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales.
- Sociedades de Responsabilidad Limitada. También de carácter capitalista, tiene su capital dividido en participaciones, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Como en la sociedad anónima, los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Dentro de ésta, se distingue como subtipo la Sociedad limitada Nueva Empresa.
- Sociedad Colectiva. De carácter personalista, ya que todos los socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, frente a terceros, a hacer frente a las resultas de la gestión social.
- Sociedad Comandita Simple. Es de carácter personalista, aunque en menos medida que la colectiva. En ella coexisten dos tipos de socios: colectivos y comanditarios. Los primeros responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales, los segundos sólo hasta la cuantía de su aportación.
- Sociedad Comandita por acciones. Su diferencia principal con la Comandita Simple es que su capital se encuentra dividido en acciones, de las que son titulares los socios comanditarios.
Arquitectos y Empresa |
Estas son las sociedades previstas por el Código de Comercio. Junto con ellas debemos destacar otras formas societarias mercantiles de creación más reciente o de dudosa asimilación a la figura de sociedad, pero de evidente trascendencia práctica y son:
- Agrupación de Interés Económico. La agrupaciones de interés económico constituyen una figura jurídica creada por la L 12/1991, en vigor desde 20-5-1991, con la finalidad de permitir a las empresas unir sus esfuerzos allí donde tienen intereses comunes, conservando siempre su total independencia. La citada ley ha sido promulgada en aplicación del Rgto CEE/2137/85 DEL Consejo de las Comunidades Europeas, de 25-7-1985, relativo a las Agrupaciones Europeas de Interés Económico.
- Cooperativa. La cooperativa (SCoop) es una modalidad de sociedad cuyo principal fin es la satisfacción de las necesidades económicas y sociales de sus socios, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática. De acuerdo con la declaración formulada en 1995 por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), las SCoop y el fenómeno cooperativista en general están basados en los valores de autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, y los socios cooperativos han de hacer suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia y la vocación sociales.
- Sociedad Laboral. Las Sociedades Laborales pueden constituirse bajo la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada. En uno o en otro caso sus característica más notable esta es que la mayoría de su capital social es propiedad del conjunto de socios trabajadores.
- Sociedad Agraria de Transformación. Las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) son sociedades de naturaleza civil con una finalidad económico-social en orden a:
- la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales.
- la realización de mejoras en el medio rural, expresión, extraordinariamente amplia que puede comprender verdaderas actividades empresariales, por ejemplo, la creación de una fábrica de productos que emplease a la totalidad de los operarios de una determinada comarca en el campo.
- la promoción y el desarrollo agrario
- la prestación de servicios comunes que sirvan a los fines anteriores.
- Sociedad Anónima Deportiva. Uno de los principales objetivos de la L 10/1990 del Deporte, al configurar el vigente modelo de organización deportiva, fue el de establecer un especial sistema de responsabilidad jurídica y económica que conciliara el interés público que preside toda actividad deportiva, con el carácter mercantilizado y profesional de determinadas facetas del deporte. Con esta finalidad, se crea la figura de sociedad anónima deportiva (SAD), fijando las especialidades de ésta frente al régimen general de las sociedades anónimas. La SAD parte del concepto de SA como sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia y constituida de acuerdo con las formas establecidas por la legislación mercantil.
- Grupo de Sociedades. La normativa básica de los grupos de sociedades en España se contiene en el Código de Comercio (art. 42 a 49 redacc L 16/2007), en el RD 1815/1991 y en la L 16/2007 disp.adic.1ª.a, y tiene como único objetivo determinar las entidades obligadas a presentar cuentas anuales consolidadas y a las condiciones de presentación, no señalando, sin embargo, ningún concepto legal del mismo, ni definiendo ninguna figura legal, jurídica, en el tráfico mercantil destinataria de un régimen legal propio, ni otorgándoles personalidad jurídica propia. Las normas tributarias (LIS art 64 a82), se ocupan también de la figura de los grupos de sociedades (grupos fiscales), a efectos de tributación en el Impuesto de Sociedades (IS) , aunque configuran un concepto más restrictivo, que no coinciden con el que perfilan las normas mercantiles.
- Unión Temporal de Empresas. Al objeto de facilitar la colaboración de varias empresas por un tiempo determinado, se admite la constitución de uniones empresariales de carácter temporal (UTE) a las que, sin reconocérseles personalidad jurídica, se les dota de un régimen legal específico, permitiéndoles disfrutar de un régimen tributario especial, siempre que cumplan los requisitos legales establecidos. El régimen legal de las UTE está contenido en: - L 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, que sigue en vigor en lo que afecta en lo que afecta a estas entidades, sin perjuicio de que haya sido derogada en lo relativo a las agrupaciones de empresas por la L 12/1991. – En el ámbito específico de la contratación administrativa, el RDLeg 2/200, que aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas (LCAP); y el RD 1098/2001, que aprueba el Reglamento General de la Ley (RGLCAP).
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