domingo, 5 de junio de 2011

Europa. Abolición del Exequátur.El 14 de Diciembre se publica una propuesta de la Comisión para la reforma del Reglamento 44/200

Europa. Abolición del Exequátur.

El 14 de Diciembre se publica una propuesta de la Comisión para la reforma del Reglamento 44/2001. Nos encontramos ante una propuesta legislativa que inicia ahora su andadura

(Entre los aspectos más destacados se elimina el exequátur en las sentencias dictadas en los Estados miembros. Esto quiere decir que si, por ejemplo, un autónomo español hace un encargo a una empresa alemana la empresa alemana no cumple o entrega su producto defectuoso; el autónomo podrá (seguramente) demandar en España a la empresa alemana y la sentencia que dicten los tribunales españoles podrá ser ejecutada directamente en Alemania, sin que los tribunales alemanes controlen lo dictado por los tribunales españoles. El Reglamento, claro está, opera en las dos direcciones, y por lo tanto también facilita la ejecución en España de las sentencias que contra españoles, residentes en España o personas con bienes en España se pudieran dictar en otros Estados parte de la UE).


La propuesta elimina el procedimiento de exequátur, iniciativa encaminada a la progresiva reducción de medidas intermedias para el procedimiento y ejecución en los Estados miembros de las decisiones adoptadas en otro Estado miembro y en este sentido sigue la estela del Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo y otros instrumentos recientes. La Comisisón introduce algunos cambios que resultan interesantes y que en su conjunto valoro positivamente:


Se pretende que el procedimiento de exequátur desaparezca, de tal forma que las sentencia dictadas en los Estados miembros serán reconocidas por otros sin necesidad de procedimiento y sin que exista la posibilidad de oponerse al reconocimiento. La decisión es ejecutiva en su Estado de origen y podrá ser ejecutada en otro Estado miembro sin necesidad de declaración alguna de ejecutividad. Así, el reconocimiento y ejecución de las decisiones dictadas en otro Estado resultará garantizado.

Pero debemos matizar:

La ejecución puede ser denegada (no así el reconocimiento) en el caso de que la ejecución sea inconciliable con una sentencia dictada en litigio entre las partes en el Estado de Ejecución o con una sentencia dictada en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes y con la misma causa que la que se pretende ejecutar.
La base para esta acción ha de ser que el reconocimiento o ejecución no esté permitido por principios fundamentales relativos al derecho justo. Esta acción no podrá interponerse en los casos que el demandado no haya sido notificado de una forma y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, ni tampoco en los casos en los que no pudo contestar a la demanda por razones de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias sin que hubiera culpa por su parte  debiendo resolver sobre ellas la autoridad competente del Estado de origen).
Se defiende así la necesidad de mantener el control del orden público en el reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas en otros Estados miembros. En los considerandos del Reglamento, tal como se formulan en la propuesta de la Comisión, se vincula la protección de los principios fundamentales a un proceso justo con la previsión del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales.


Señalar que en la redacción propuesta por la Comisión  se establece la comunicación directa entre autoridades de Estados miembros diferentes. Esta comunicación directa, es  un elemento que debe ser valorado muy positivamente. Se pretende una confianza mutua real. Así, los controles que podrían ejercerse sobre la decisión dictada en otro Estado miembro serán los relativos a la inconciabilidad de decisiones y a la vulneración, en su caso, de un proceso justo. Convendría no colocar a los jueces y autoridades de los Estados miembros ante la disyuntiva de aplicar bien el Derecho europeo, bien su Constitución y  sin perder la coherencia entre el Derecho de la UE y los principios fundamentales de los Estados miembros.

Siendo esta así sorprende la exclusión transitoria de las decisiones recogidas en el art. 37.3. Es cierto que los supuestos que recogen (sentencias en materia de vulneración de la intimidad y derechos de la personalidad, incluyendo difamación; por una parte y acciones y acciones colectivas por prácticas comerciales desleales) son materias sensibles y que existe preocupación sobre su regulación; pero, si se fuera a excluir del régimen de abolición del exequátur toda materia que causa preocupación la lista de exclusiones debería ser mucho mayor.  Interesa señalar que en relación con las materias señaladas (vulneración de la intimidad y lesión de derechos de la personalidad, incluyendo difamación; y acciones colectivas) sigue aplicándose el régimen vigente.

Po último destacar la previsión que hace el art.66. De acuerdo con esta norma, en los casos e los que la decisión incluya una medida u orden que no sea conocida en el Estado miembro de ejecución, la autoridad competente de este Estado, debe, en la medida de lo posible, adaptar tal medida u orden, transformándola en un equivalente de su propio derecho( sucede en ocasiones que la medida adoptada en el Estado de origen no se corresponde exactamente a ninguna medida de las previstas en el Estado requerido, lo que dificulta su ejecución. Ejm: en el caso de que pretenda ejecutarse en España una hipoteca judicial provisoria adoptada en Francia, o una hipoteca asegurativa constituida e Alemania. La adaptación de la medida puede resultar necesaria para, por ejemplo, conseguir su inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 1992, Aranzadi, 1992/4847.) De acuerdo con la propuesta de la comisión esta adaptación será obligada, lo que obligará a una cuidadosa relectura de la normativa civil y mercantil, registral e hipotecaria.
    

Susana Pérez Diez.

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