Intereses
moratorios e indemnizaciones de gastos de recobro establecidos por la Ley de Morosidad. Artículo de Gonzalo Quiroga Sardi – Abogado
¿Podremos
algún día hacer efectivas estas medidas?
Uno
de los principales avances establecidos por la Legislación
antimorosidad viene determinado porque, tanto la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad como la
reforma en la misma operada por la Ley 15/2010, se establecen dos importantes medidas
tendentes a disuadir al deudor.
La
primera consiste en imponer legalmente el devengo de intereses
moratorios desde el mismo momento del vencimiento de la factura que resulte impagada,
y ello de forma automática, sin necesidad de que medie previo requerimiento
fehaciente. El tipo de interés moratorio aplicable (euribor + 7 puntos) será,
además, mucho más alto que el previsto hasta la entrada en vigor de esta
legislación.
La
segunda, permitir que en la reclamación de la cantidad adeudada se
incluyan, como parte de las cantidades a reclamar, los costes generados por el
recobro del adeudo.
Esta
medida tiene una especial importancia en cuanto a las reclamaciones monitorias
se refiere. El Procedimiento Monitorio, el más utilizado por su sencillez y
rapidez para el cobro de facturas, no exige legalmente, al menos en su primera
fase, la intervención de letrado o procurador. Por tanto, si el deudor consigna
cuanto adeuda en concepto de principal durante los 20 días que el Juzgado le
concede al efecto no tendrá que abonar costas procesales, pues no se genera tal
partida al no ser preceptiva la intervención de profesionales. Sin embargo, con
esta medida, los gastos en los que el acreedor tenga que incurrir para reclamar
su deuda ( dentro de los límites establecidos por la Ley ), incluidos los pagos que
tenga que realizar a letrado y procurador para interponer la demanda, podrán
adicionarse a la cantidad reclamada en concepto de indemnización de gastos de
recobro.
Con
estas medidas, y en plena concordancia con el espíritu de ambas leyes (y de la Directiva Comunitaria
35/2000 que las inspiró), se pretende evitar que, como ocurre en muchas
ocasiones, el deudor pretenda obtener una tesorería extra a costa de su
acreedor. Así, en muchos casos, una empresa no paga sus facturas
intencionadamente, a sabiendas de que, aunque en su momento pagará cuanto debe,
durante varios meses ( los que discurran mientras el acreedor le hace los
primeros requerimientos extrajudiciales de pago, se dilata la espera con falsas
promesas y acuerdos de abono del adeudo, llega el asunto a sus servicios
legales, se interpone la demanda, se admite la misma a trámite y se produce el
requerimiento judicial de pago) dispondrá en su tesorería del importe del
principal que adeuda. Una vez que reciba el requerimiento judicial del pago,
normalmente monitorio por ser la vía más rápida para la reclamación de deudas,
consigna el principal y no responde por más cantidades, habiendo obtenido una
financiación a un interés del 0% y sin costes adicionales, al no tener que
abonar costas procesales.
Con
los mencionados mecanismos previstos en la Ley de Morosidad, sin embargo, el tipo de interés
que deberá pagar será mucho más alto (euribor + 7 puntos) que el que le pueda suponer la
financiación bancaria y, además, tendrá que pagar los gastos que la reclamación
de la deuda haya generado.
Sin
embargo, estas acertadas medidas adoptadas por el legislador en la práctica
constituyen prácticamente una quimera, pues conseguir su aplicación resulta
extremadamente difícil. Lo más lamentable de esta situación es que son los
propios Juzgados de Primera Instancia, encargados de hacer cumplir las normas
legales, quienes obstruyen o dificultan la aplicación de estos instrumentos de
disuasión del moroso.
De
este modo, casi en el 90% de los supuestos en los que se interpone una
reclamación monitoria, incluyendo en la misma la exigencia del principal,
de los intereses devengados (ex Ley 3/2004 y Ley 15/2010) desde el vencimiento de la factura hasta la
fecha de demanda y de los gastos generados por el recobro, el Juzgado dicta un
Auto de Admisión a trámite de la demanda en el que, obviando las restantes
cantidades exigidas, acuerda requerir al deudor de pago únicamente por
el principal de las facturas adeudadas.
Ante
esta resolución, nos vemos obligados a interponer un recurso de
reposición y argumentar ante el Juzgador las razones por las
que los intereses moratorios y los gastos generados por el recobro han de
formar parte de la cantidad exigible. Este recurso tiene una tramitación
más o menos rápida y no supone un coste temporal demasiado alto. En
aproximadamente un 60% de los supuestos en los que nos
vemos obligados a interponer el recurso de reposición, el Juzgado acaba
reconociendo el derecho a incluir las cantidades que fueron obviadas,
probablemente porque su no inclusión se debió a un problema de tratamiento de
texto, es decir, a que los formularios de texto de admisión de la demanda que
hay en los Juzgados no incluyen aún estos conceptos aunque, a nuestro modesto
entender, deberían incorporarlos, sobre todo teniendo en cuenta que han
transcurrido 7 años desde que la Ley 3/2004 los impusiese con carácter imperativo.
Pero
el verdadero problema llega cuando, en multitud de supuestos (aproximadamente un
40% de los recursos de reposición interpuestos), se deniega
por el Juzgador en cuestión la incorporación de las citadas cantidades a la
reclamación, utilizando para ello peregrinos argumentos (por ejemplo que en
el Procedimiento Monitorio no hay condena en costas, confundiendo éstas con la
indemnización por gastos de recobro, o, en otros casos, afirmando que no puede
admitirse una liquidación de intereses efectuada con criterios unilateralmente
escogidos por el demandante, cuando en realidad son intereses y criterios de
liquidación que vienen impuestos por la
Ley y, por tanto, de obligatoria aplicación).
Este
tipo de resoluciones, amén de poner en evidencia que en determinadas ocasiones
el principio “iura novit curia (principio del Derecho en virtud del cuál el
Juez conoce la Norma
y, por tanto, las partes no han de probar en litigio lo que la Norma dice) brilla por su
ausencia, determinan la imposibilidad práctica de conseguir el cobro de estas
cantidades.
En
puridad, podrían impugnarse estas resoluciones mediante un recurso de apelación
en el que, fácilmente, se conseguiría que tan inconsistentes argumentaciones
judiciales quedasen sin efecto, incluyéndose finalmente los intereses y los
gastos de recobro como parte de las cantidades a reclamar al deudor. Sin
embargo, la tramitación de un recurso de apelación resultaría totalmente
antieconómica para el acreedor, quien tendría que esperar un año
aproximadamente para ver reconocido su derecho, plazo que, en procedimientos de
reclamación de cantidad resulta excesivo. Así, siendo lo importante en estos
procedimientos (y más en los tiempos que corren en los que las empresas
desaparecen de la noche a la mañana) ser de los primeros en conseguir embargar
lo poco que quede en el patrimonio de la deudora, hace que merezca más la pena
renunciar a los intereses moratorios y a recuperar los gastos que esperar un
largo período a que se resuelva la apelación.
Por
todo ello, considero que la concienciación pora parte del Poder Judicial sobre
la necesidad de hacer cumplir estrictamente cuanto establece la Ley de Morosidad, en lugar de
obstaculizarla, sería, incluso por encima de nuevas reformas legislativas, el
factor realmente determinante para disminuir los índices de morosidad y los
costes adicionales que esta genera para el acreedor.
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