viernes, 15 de julio de 2011

Intereses moratorios e indemnizaciones de gastos de recobro establecidos por la Ley de Morosidad. Artículo de Gonzalo Quiroga Sardi – Abogado


Intereses moratorios e indemnizaciones de gastos de recobro establecidos por la Ley de Morosidad.  Artículo de Gonzalo Quiroga Sardi – Abogado


¿Podremos algún día hacer efectivas estas medidas? 

Uno de los principales avances establecidos por la Legislación antimorosidad viene determinado porque, tanto la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad como la reforma en la misma operada por la Ley 15/2010, se establecen dos importantes medidas tendentes a disuadir al deudor.

La primera consiste en imponer legalmente el devengo de intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento de la factura que resulte impagada, y ello de forma automática, sin necesidad de que medie previo requerimiento fehaciente. El tipo de interés moratorio aplicable (euribor + 7 puntos) será, además, mucho más alto que el previsto hasta la entrada en vigor de esta legislación.

La segunda, permitir que en la reclamación de la cantidad adeudada se incluyan, como parte de las cantidades a reclamar, los costes generados por el recobro del adeudo.

Esta medida tiene una especial importancia en cuanto a las reclamaciones monitorias se refiere. El Procedimiento Monitorio, el más utilizado por su sencillez y rapidez para el cobro de facturas, no exige legalmente, al menos en su primera fase, la intervención de letrado o procurador. Por tanto, si el deudor consigna cuanto adeuda en concepto de principal durante los 20 días que el Juzgado le concede al efecto no tendrá que abonar costas procesales, pues no se genera tal partida al no ser preceptiva la intervención de profesionales. Sin embargo, con esta medida, los gastos en los que el acreedor tenga que incurrir para reclamar su deuda ( dentro de los límites establecidos por la Ley), incluidos los pagos que tenga que realizar a letrado y procurador para interponer la demanda, podrán adicionarse a la cantidad reclamada en concepto de indemnización de gastos de recobro.

Con estas medidas, y en plena concordancia con el espíritu de ambas leyes (y de la Directiva Comunitaria 35/2000 que las inspiró), se pretende evitar que, como ocurre en muchas ocasiones, el deudor pretenda obtener una tesorería extra a costa de su acreedor. Así, en muchos casos, una empresa no paga sus facturas intencionadamente, a sabiendas de que, aunque en su momento pagará cuanto debe, durante varios meses ( los que discurran mientras el acreedor le hace los primeros requerimientos extrajudiciales de pago, se dilata la espera con falsas promesas y acuerdos de abono del adeudo, llega el asunto a sus servicios legales, se interpone la demanda, se admite la misma a trámite y se produce el requerimiento judicial de pago) dispondrá en su tesorería del importe del principal que adeuda. Una vez que reciba el requerimiento judicial del pago, normalmente monitorio por ser la vía más rápida para la reclamación de deudas, consigna el principal y no responde por más cantidades, habiendo obtenido una financiación a un interés del 0% y sin costes adicionales, al no tener que abonar costas procesales.

Con los mencionados mecanismos previstos en la Ley de Morosidad, sin embargo, el tipo de interés que deberá pagar será mucho más alto (euribor + 7 puntos) que el que le pueda suponer la financiación bancaria y, además, tendrá que pagar los gastos que la reclamación de la deuda haya generado.

Sin embargo, estas acertadas medidas adoptadas por el legislador en la práctica constituyen prácticamente una quimera, pues conseguir su aplicación resulta extremadamente difícil. Lo más lamentable de esta situación es que son los propios Juzgados de Primera Instancia, encargados de hacer cumplir las normas legales, quienes obstruyen o dificultan la aplicación de estos instrumentos de disuasión del moroso.

De este modo, casi en el 90% de los supuestos en los que se interpone una reclamación monitoria, incluyendo en la misma la exigencia del principal, de los intereses devengados (ex Ley 3/2004 y Ley 15/2010) desde el vencimiento de la factura hasta la fecha de demanda y de los gastos generados por el recobro, el Juzgado dicta un Auto de Admisión a trámite de la demanda en el que, obviando las restantes cantidades exigidas, acuerda requerir al deudor de pago únicamente por el principal de las facturas adeudadas.

Ante esta resolución, nos vemos obligados a interponer un recurso de reposición y argumentar ante el Juzgador las razones por las que los intereses moratorios y los gastos generados por el recobro han de formar parte de la cantidad exigible. Este recurso tiene una tramitación más o menos rápida y no supone un coste temporal demasiado alto. En aproximadamente un 60% de los supuestos en los que nos vemos obligados a interponer el recurso de reposición, el Juzgado acaba reconociendo el derecho a incluir las cantidades que fueron obviadas, probablemente porque su no inclusión se debió a un problema de tratamiento de texto, es decir, a que los formularios de texto de admisión de la demanda que hay en los Juzgados no incluyen aún estos conceptos aunque, a nuestro modesto entender, deberían incorporarlos, sobre todo teniendo en cuenta que han transcurrido 7 años desde que la Ley 3/2004 los impusiese con carácter imperativo.

Pero el verdadero problema llega cuando, en multitud de supuestos (aproximadamente un 40% de los recursos de reposición interpuestos), se deniega por el Juzgador en cuestión la incorporación de las citadas cantidades a la reclamación, utilizando para ello peregrinos argumentos (por ejemplo que en el Procedimiento Monitorio no hay condena en costas, confundiendo éstas con la indemnización por gastos de recobro, o, en otros casos, afirmando que no puede admitirse una liquidación de intereses efectuada con criterios unilateralmente escogidos por el demandante, cuando en realidad son intereses y criterios de liquidación que vienen impuestos por la Ley y, por tanto, de obligatoria aplicación).
Este tipo de resoluciones, amén de poner en evidencia que en determinadas ocasiones el principio “iura novit curia (principio del Derecho en virtud del cuál el Juez conoce la Norma y, por tanto, las partes no han de probar en litigio lo que la Norma dice) brilla por su ausencia, determinan la imposibilidad práctica de conseguir el cobro de estas cantidades.

En puridad, podrían impugnarse estas resoluciones mediante un recurso de apelación en el que, fácilmente, se conseguiría que tan inconsistentes argumentaciones judiciales quedasen sin efecto, incluyéndose finalmente los intereses y los gastos de recobro como parte de las cantidades a reclamar al deudor. Sin embargo, la tramitación de un recurso de apelación resultaría totalmente antieconómica para el acreedor, quien tendría que esperar un año aproximadamente para ver reconocido su derecho, plazo que, en procedimientos de reclamación de cantidad resulta excesivo. Así, siendo lo importante en estos procedimientos (y más en los tiempos que corren en los que las empresas desaparecen de la noche a la mañana) ser de los primeros en conseguir embargar lo poco que quede en el patrimonio de la deudora, hace que merezca más la pena renunciar a los intereses moratorios y a recuperar los gastos que esperar un largo período a que se resuelva la apelación.

Por todo ello, considero que la concienciación pora parte del Poder Judicial sobre la necesidad de hacer cumplir estrictamente cuanto establece la Ley de Morosidad, en lugar de obstaculizarla, sería, incluso por encima de nuevas reformas legislativas, el factor realmente determinante para disminuir los índices de morosidad y los costes adicionales que esta genera para el acreedor.

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