Como
se apunta en la Exposición
de Motivos, una de las funciones esenciales del Estado De Derecho es la garantía de la tutela
judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Desde
la década de los años sesenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos
de solución de conflictos, entre los que destaca la mediación.
Entre
las ventajas de la mediación es de destacar:
-
capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados
conflictos entre partes como alternativa al proceso judicial o la vía arbitral.
-
la mediación está construida en torno a la interpretación de un profesional
neutral que facilita la resolución del conflicto por las partes, de una forma
equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y
conservando el control sobre el final del conflicto.
El
real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 208/52/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos
de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embrago, su resolución va
más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea , en línea con la
previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio,
por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación o divorcio.
Por
su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a
toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico
vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles
y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación
Comercial Internacional del año 2002.
Precisamente,
el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2088/52/CE, que
finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley como
norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con
lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las
consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por
el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.
El modelo de mediación se basa en la voluntad y libre decisión de
las partes y en la intervención de un mediador. Voluntad de las partes expresada en el acuerdo que podrá tener consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. La figura del mediador es, de acuerdo
con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien
ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las
partes. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar
esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la
responsabilidad civil en que pudiera incurrir.
El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un
aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no
tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su
planteamiento como estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones
contractuales de las partes.
El presente real decreto-ley se circunscribe estrictamente en el ámbito
de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y
civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación sin
perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autonómicas en el
ejercicio de sus competencias.
Con el fin de facilitar el recurso de mediación, se articula un
procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el
tiempo.
El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.
En el título I, regula el ámbito material y espacial de la norma,
su aplicación a los conflictos transfronterizos los efectos de la mediación
sobre plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
Titulo II, enumera los principios informadores de la mediación, a
saber: el principio de voluntad y libre disposición, el de imparcialidad, el de
neutralidad y el de confidencialidad.
Titulo III, contiene el estatuto mínimo del mediador. Para
garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha
de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta
europeo para mediadores.
Título IV, regula el procedimiento de mediación.
Título V, establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos,
ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin
establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación
transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producir en otro Estado, para
ello se requerirá su elevación a escritura pública como condición necesaria
para su consideración como título ejecutivo.
Se reforma, así, la
Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria
y Navegación, para incluir en sus funciones, junto al arbitraje, la mediación,
permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Se ponen en marcha una serie de modificaciones de carácter
procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil.
Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y
someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite
a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informan de la posibilidad
de recurrir a la mediación.
Notas Susana Pérez Diez.
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