La
incorporación del Reino de España al proyecto supranacional europeo mediante
Acta de 12 de Junio de 1985 supuso, prima facie, la primera de las tres
cesiones de soberanía nacional que todo Estado Miembro dispuso a favor del
citado ideal comunitario, esto es, la asunción de la normativa
comunitaria en los ordenamientos jurídicos nacionales.
Posteriormente,
la cesión monetaria –y como consecuencia de su inobservancia inicial-
recientemente la cesión de soberanía fiscal y presupuestaria (con reforma
constitucional incluida) han venido a conformar un sistema de “estado de
origen” y “aplicación de fondos” desde la perspectiva jurídica de
enorme relevancia para la construcción del conjunto de Derechos de los países
de la Unión ,
donde el citado “origen” se incardina en el procedimiento legislativo
ordinario europeo, los “fondos” en los Estados Miembros y sus
estructuras territoriales y, finalmente, la consecuencia última en el cumplimiento
o inobservancia de dicha “aplicación”.
Vuela
pluma uno de los elementos relevantes para el compromiso citado consiste en un
riguroso cumplimiento de transposición de los instrumentos de derecho
derivado europeo por antonomasia, esto es, las directivas europeas.
Bien
sea por el cumplimiento del Derecho Comunitario –la incorporación de la norma a
los ordenamientos jurídicos nacionales- o bien por las consecuencias de su
incumplimiento –tardía, errónea o defectuosa aplicación- el proceso de
transposición de directivas ha venido a ser conformado como el verdadero
caballo de batalla para los sujetos de derecho internacional público por
antonomasia: en el presente, los Estados Miembros. Y ello, precisamente, por
cuanto la estructura interna de éstos no puede ser opuesta como causa
de justificación del citado incumplimiento, tal y como ha venido siendo
señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
mediante Sentencia 25 de Mayo de 1982 al fijar el criterio en virtud del cual
“Es verdad que cada Estado miembro es libre de distribuir como juzgue oportuno
las competencias en el plano interno y de adaptar una directiva por medio de
medidas acordadas por autoridades regionales o locales. Esto no podría, sin
embargo, dispensarle de la obligación de traducir las disposiciones de la
directiva en disposiciones internas que tengan carácter obligatorio”.
Presentada
la necesidad de fijar un procedimiento serio para incorporar dichos
instrumentos en los ordenamientos internos de los Estados no resulta baladí,
sin embargo, tener en cuenta el dies ad quem de dichas
obligaciones, esto es, el plazo último para la incorporación plena de los
instrumentos de derecho derivado.
En
este sentido, y a punto de concluir el primer trimestre del año en curso
resulta interesante –entre otros sectores- analizar el legado
comunitario mercantil de 2012 y las obligaciones asumidas por el Reino
de España respecto de su incorporación al ordenamiento jurídico español.
En
primer lugar, y siguiendo un criterio temporal de análisis debe ser
referenciada la Directiva
2012/6/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la
que modifica la Directiva
78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas
de sociedad, en lo que respecta a las microentidades –transposición
del Estado conforme al artículo 149.1.6 CE-.
La
motivación del presente instrumento de derecho derivado arraiga sus raíces en
la conocida Recomendación 2033/361/CE de la Comisión Europea cuyo
objeto consistió en definir las microempresas y las pequeñas y medias empresas.
Desde su aprobación, voces autorizadas, a través de los Estados, pusieron de
manifiesto la necesidad de articular nuevos criterios de tamaño aplicados a las
microempresas, al resultar éstos excesivos a efectos contables. Por ello, la
citada Directiva introduce una nueva subcategoría de microempresas llamadas “microentidades”
que engloba a las empresas en las que los criterios de tamaño relativos al
total del balance y al importe neto del volumen de negocios tengan valores
inferiores a los establecidos para las microempresas.
Como
señala la Directiva
2012/6/UE, la utilización de valores razonables requiere la presentación de
ulteriores declaraciones pormenorizadas en las que se explique la base sobre la
que se ha determinado el valor razonable de ciertas partidas. En efecto, como
recoge la Directiva
“Dado que en el régimen de las microentidades las declaraciones por medio de
memorias son muy limitadas, los usuarios de las cuentas de las microentidades
no sabrían si las cantidades que aparecen en el balance y en la cuenta de
ganancias y pérdidas son valores razonables o no”.
La
consecuencia inmediata es que los Estados pueden eximir a las
sociedades que no superen los límites de dos de los tres criterios
siguientes: a) total del balance: 350.000 €; b) importe neto del volumen de
negocios: 700.000 €; y, c) número medio de empleados durante el ejercicio: 10
del cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones: a) presentar las
“Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de
regularización” del pasivo; b) presentar una memoria con detalle de
las formas de valoración aplicadas a las diversas partidas de las cuentas
anuales, así como los métodos de cálculo utilizados para las correcciones de
valor; c) elaborar un informe anualque contenga, al menos, una
exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la
sociedad. Asimismo, y también con carácter potestativo, los Estados Miembros
podrán permitir que las microentidades presenten balance abreviado,
cuenta abreviada de pérdidas y ganancias.
Finalmente,
reseñar que, a más tardar 10 de Abril de 2017, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre
la situación de las microentidades, teniendo en cuenta, en particular, el
contexto nacional en relación con el número de sociedades afectadas por el
criterio relativo al tamaño y por la reducción de las cargas administrativas
que se derivan de la exención del deber de publicación.
En
segundo lugar, debe ser reseñada la Directiva 2012/17/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del
Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales,
mercantiles y de sociedades, que sirve para aportar seguridad jurídica a
las empresas sitas en los Estados Miembros en los procesos de
internacionalización de su actividad mercantil y la consecuencia inmediata de
expansión transfronteriza y/o transnacional, donde numerosos grupos societarios
han acometido operaciones de reestructuración con varias filiales en distintos
Estados.
Es
por ello que resulta indispensable ofrecer información relativa a empresas en
contextos transfronterizos que, en el caso de la Comunidad Autónoma
de Aragón, evidencia una territorial evidencia y, por otro lado, un riguroso
cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar las condiciones
jurídicas y fiscales que fomenten la competitividad, reduzca cargas
administrativas, incremente la seguridad jurídica…aspectos todos ellos
recogidos en la
Comunicación de la Comisión Europea
“Hacia un Acta del Mercado Único”; donde la interconexión de los
registros centrales, mercantiles y de sociedades constituye objetivo, medio y
fin fundamental.
Y,
en tercer lugar, debe ser referenciada la Directiva 2012/30/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a
coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados
miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , con el fin de proteger los
intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la
sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital,
que recoge las disposiciones necesarias a fin de preservar el capital,
garantía de los acreedores, y evitar que una sociedad anónima haga uso de otra
en la que disponga de mayoría de derecho político de voto y ejerza influencia
dominante por cuanto se hace indispensable disponer limitaciones respecto a la
adquisición de acciones propias realizadas por la propia sociedad y también a
aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta
de dicha sociedad.
En
definitiva, la disposición de un marco jurídico mercantil efectivo constituye
una obligación inherente de todo Estado Miembro –tan sólo por el hecho de
serlo-, pero también una verdadera palanca de cambio de la actual situación
económica por cuanto dotar de seguridad jurídica a los ordenamientos facilita
la puesta en marcha de proyectos empresariales, constituye pieza básica de las
relaciones privadas de los operadores, dinamiza la actividad y, en
consecuencia, genera economía.
Interesante Artículo publicado en Diaiojurídico y escrito por
Gabriel Navarro, colaborador de SMF Monclús Abogados y jefe del Servicio de
Acción Exterior del Gobierno de Aragón.
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