miércoles, 27 de marzo de 2013

Cumplimiento del Derecho Comunitario como consecuencia de las tres cesiones de soberanía nacional que todo Estado miembro dispuso a favor del “ideal comunitario” ó las consecuencias de su incumplimiento por- tardía, errónea o defectuosa aplicación.




La incorporación del Reino de España al proyecto supranacional europeo mediante Acta de 12 de Junio de 1985 supuso, prima facie, la primera de las tres cesiones de soberanía nacional que todo Estado Miembro dispuso a favor del citado ideal comunitario, esto es, la asunción de la normativa comunitaria en los ordenamientos jurídicos nacionales.

Posteriormente, la cesión monetaria –y como consecuencia de su inobservancia inicial- recientemente la cesión de soberanía fiscal y presupuestaria (con reforma constitucional incluida) han venido a conformar un sistema de “estado de origen” y “aplicación de fondos” desde la perspectiva jurídica de enorme relevancia para la construcción del conjunto de Derechos de los países de la Unión, donde el citado “origen” se incardina en el procedimiento legislativo ordinario europeo, los “fondos” en los Estados Miembros y sus estructuras territoriales y, finalmente, la consecuencia última en el cumplimiento o inobservancia de dicha “aplicación”.

Vuela pluma uno de los elementos relevantes para el compromiso citado consiste en un riguroso cumplimiento de transposición de los instrumentos de derecho derivado europeo por antonomasia, esto es, las directivas europeas.

Bien sea por el cumplimiento del Derecho Comunitario –la incorporación de la norma a los ordenamientos jurídicos nacionales- o bien por las consecuencias de su incumplimiento –tardía, errónea o defectuosa aplicación- el proceso de transposición de directivas ha venido a ser conformado como el verdadero caballo de batalla para los sujetos de derecho internacional público por antonomasia: en el presente, los Estados Miembros. Y ello, precisamente, por cuanto la estructura interna de éstos no puede ser opuesta como causa de justificación del citado incumplimiento, tal y como ha venido siendo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Sentencia 25 de Mayo de 1982 al fijar el criterio en virtud del cual “Es verdad que cada Estado miembro es libre de distribuir como juzgue oportuno las competencias en el plano interno y de adaptar una directiva por medio de medidas acordadas por autoridades regionales o locales. Esto no podría, sin embargo, dispensarle de la obligación de traducir las disposiciones de la directiva en disposiciones internas que tengan carácter obligatorio”.

Presentada la necesidad de fijar un procedimiento serio para incorporar dichos instrumentos en los ordenamientos internos de los Estados no resulta baladí, sin embargo, tener en cuenta el dies ad quem de dichas obligaciones, esto es, el plazo último para la incorporación plena de los instrumentos de derecho derivado.

En este sentido, y a punto de concluir el primer trimestre del año en curso resulta interesante –entre otros sectores- analizar el legado comunitario mercantil de 2012 y las obligaciones asumidas por el Reino de España respecto de su incorporación al ordenamiento jurídico español.

En primer lugar, y siguiendo un criterio temporal de análisis debe ser referenciada la Directiva 2012/6/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades –transposición del Estado conforme al artículo 149.1.6 CE-.

La motivación del presente instrumento de derecho derivado arraiga sus raíces en la conocida Recomendación 2033/361/CE de la Comisión Europea cuyo objeto consistió en definir las microempresas y las pequeñas y medias empresas. Desde su aprobación, voces autorizadas, a través de los Estados, pusieron de manifiesto la necesidad de articular nuevos criterios de tamaño aplicados a las microempresas, al resultar éstos excesivos a efectos contables. Por ello, la citada Directiva introduce una nueva subcategoría de microempresas llamadas “microentidades” que engloba a las empresas en las que los criterios de tamaño relativos al total del balance y al importe neto del volumen de negocios tengan valores inferiores a los establecidos para las microempresas.

Como señala la Directiva 2012/6/UE, la utilización de valores razonables requiere la presentación de ulteriores declaraciones pormenorizadas en las que se explique la base sobre la que se ha determinado el valor razonable de ciertas partidas. En efecto, como recoge la DirectivaDado que en el régimen de las microentidades las declaraciones por medio de memorias son muy limitadas, los usuarios de las cuentas de las microentidades no sabrían si las cantidades que aparecen en el balance y en la cuenta de ganancias y pérdidas son valores razonables o no”.

La consecuencia inmediata es que los Estados pueden eximir a las sociedades que no superen los límites de dos de los tres criterios siguientes: a) total del balance: 350.000 €; b) importe neto del volumen de negocios: 700.000 €; y, c) número medio de empleados durante el ejercicio: 10 del cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones: a) presentar las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo; b) presentar una memoria con detalle de las formas de valoración aplicadas a las diversas partidas de las cuentas anuales, así como los métodos de cálculo utilizados para las correcciones de valor; c) elaborar un informe anualque contenga, al menos, una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad. Asimismo, y también con carácter potestativo, los Estados Miembros podrán permitir que las microentidades presenten balance abreviado, cuenta abreviada de pérdidas y ganancias.

Finalmente, reseñar que, a más tardar 10 de Abril de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la situación de las microentidades, teniendo en cuenta, en particular, el contexto nacional en relación con el número de sociedades afectadas por el criterio relativo al tamaño y por la reducción de las cargas administrativas que se derivan de la exención del deber de publicación.

En segundo lugar, debe ser reseñada la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, que sirve para aportar seguridad jurídica a las empresas sitas en los Estados Miembros en los procesos de internacionalización de su actividad mercantil y la consecuencia inmediata de expansión transfronteriza y/o transnacional, donde numerosos grupos societarios han acometido operaciones de reestructuración con varias filiales en distintos Estados.

Es por ello que resulta indispensable ofrecer información relativa a empresas en contextos transfronterizos que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón, evidencia una territorial evidencia y, por otro lado, un riguroso cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar las condiciones jurídicas y fiscales que fomenten la competitividad, reduzca cargas administrativas, incremente la seguridad jurídica…aspectos todos ellos recogidos en la Comunicación de la Comisión Europea “Hacia un Acta del Mercado Único”; donde la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades constituye objetivo, medio y fin fundamental.

Y, en tercer lugar, debe ser referenciada la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, que recoge las disposiciones necesarias a fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, y evitar que una sociedad anónima haga uso de otra en la que disponga de mayoría de derecho político de voto y ejerza influencia dominante por cuanto se hace indispensable disponer limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias realizadas por la propia sociedad y también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad.

En definitiva, la disposición de un marco jurídico mercantil efectivo constituye una obligación inherente de todo Estado Miembro –tan sólo por el hecho de serlo-, pero también una verdadera palanca de cambio de la actual situación económica por cuanto dotar de seguridad jurídica a los ordenamientos facilita la puesta en marcha de proyectos empresariales, constituye pieza básica de las relaciones privadas de los operadores, dinamiza la actividad y, en consecuencia, genera economía.

Interesante Artículo publicado en Diaiojurídico y escrito por Gabriel Navarro, colaborador de SMF Monclús Abogados y jefe del Servicio de Acción Exterior del Gobierno de Aragón.


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