En
esta ocasión ha sido el TSJ de Extremadura, el que en sentencia de 13 de
diciembre de 2012, concluyó que tanto la aportación de un inmueble a una
sociedad civil como la posterior adjudicación de otro a uno de los socios de
una sociedad civil constituyen transmisiones a efectos tributarios porque por
la aportación y la adjudicación, se produce un cambio en la titularidad del
inmueble ya que la sociedad civil tiene personalidad jurídica, en el sentido de
que constituye un patrimonio separado del patrimonio de los socios:
literalmente lo afirma cuando estipula que “De otro lado, otros elementos de
juicio refuerzan la tesis de que la adjudicación de los bienes a los
socios de la sociedad civil a su disolución-liquidación constituye verdadera
transmisión, no sólo porque dicha sociedad una vez constituida tiene
personalidad jurídica distinta de la de sus los socios que en ella se integran,
sino porque, los actos liquidatorios para la adjudicación de los bienes
existente suponen verdaderas transmisiones, como se desprende de los
Estatutos de la sociedad civil X, obrantes en el expediente administrativo”.
Con
esta Sentencia se pone de manifiesto una vez más la contraposición de opiniones
entre Doctrina administrativa y Jurisprudencia tributaria.
El
2 de julio de 2.012 la
Dirección General de los Registros y del Notariado emitía una
Resolución en la que confirmaba la calificación registral en el sentido de que
la sociedad civil cuestionada, no podía tener personalidad jurídica porque no
había sido inscrita en el Registro Mercantil, concluyendo la DGRN que hay que negar la
personalidad jurídica a la sociedad civil basándose en la presunta voluntad del
legislador, ya que según un estudio de los antecedentes del código civil, e
interpretación del mismo y de su artículo 1.669 CC, por entender que si los
pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén
inscritos en el Registro Mercantil, pues éste es el único medio de dar
publicidad a dichos pactos, es interpretación concordante entender que si la
sociedad civil no está inscrita en el Registro Mercantil tampoco puede tener
personalidad jurídica.
Pocos
días después de la adopción de esta resolución por la DGRN , el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Recurso 1344/2006, entró a analizar la
misma cuestión.¿ Tiene la sociedad civil personalidad jurídica?
Su
resolución fue concluyente y completamente contraria a la de la DGRN , argumentando que no se
pude dudar de la personalidad jurídica de la sociedad civil.
Esta
opinión junto con la
Sentencia de 13 de diciembre de 2012, me temo que tiene mucha
incidencia en la vertiente fiscal, ya que si la sociedad civil tiene
personalidad jurídica, la adjudicación de un bien de la sociedad a un socio
como consecuencia de su disolución es también un hecho imponible (en la Sentencia citada el
impuesto en cuestión era el IVA, y si su posterior transmisión por el
adjudicatario del bien, estaría sujeta al Impuesto de TPO; mientras que si la
sociedad civil no tiene personalidad jurídica, se trataría de una comunidad de
bienes, y, en consecuencia, la adjudicación de un bien al comunero, conforme a
la doctrina jurisprudencial de los TSJ y del TS, dicha adjudicación estaría
sujeta a AJD, y la posterior transmisión, concurriendo sus requisitos, estaría
sujeta a IVA.
La
sentencia abogaba por el argumento contrario al de la DGRN , considerando que se
daban las condiciones necesarias para que dicha sociedad ostentase personalidad
jurídica, pues ni sus pactos permanecían secretos, ni los socios contrataban en
su propio nombre personal, como prevé el art. 1669 del Código Civil. Los pactos
eran públicos por constar en escritura, y para tal efecto no es requisito
imprescindible que estuviera inscrita en el Registro Mercantil, pues tal circunstancia
podrá dotar de mayor publicidad, pero su ausencia no significa que los pactos
sean secretos.
Con
anterioridad la
Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de 10 de
noviembre de 2008, también había declarado que “efectivamente, la doctrina
mayoritaria sostiene que la personalidad jurídica de la sociedad civil
constituye un fenómeno que depende exclusivamente de la voluntad de los
otorgantes, y que por consiguiente no requiere la concurrencia de ninguna
circunstancia externa al contrato como puede ser la publicidad registral (arts.
35.2o y 1669 del Código Civil) pues el art. 1.669 CC sólo exige la publicidad
de hecho, que existe desde el momento en que comienzan las operaciones
sociales, mostrándose la sociedad como tal en el tráfico jurídico.
Como
última reflexión apuntar que esta Resolución de julio de 2.012 ha generado ya
crítica jurídica desde el mismo día de su publicación, pues su tesis central,
negando personalidad jurídica a las sociedad civiles no inscritas, es la
contraria a la que ha mantenido la propia DGRN (Resolución de 14 de Febrero de
2001), la doctrina y la jurisprudencia, especialmente la reciente sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2012., ya que la corriente seguida hasta el
momento y en concreto por la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de fecha 14 de febrero de 2001,era la de
admitir personalidad jurídica de una sociedad civil, aunque no revista forma de
mercantil, a los efectos de figurar como titular registral de un determinado
inmueble por ella adquirido mediante escritura pública de compraventa.”
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