SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 14 de marzo de 2013
«Directiva 93/13/CEE – Contratos
celebrados con consumidores – Contrato de préstamo hipotecario – Procedimiento
de ejecución hipotecaria – Facultades del juez nacional que conozca del proceso
declarativo – Cláusulas abusivas – Criterios de apreciación»
En el asunto C‑415/11,
que tiene por objeto una
petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE,
por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante auto de 19 de
julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2011, en
el procedimiento entre
M A
y
Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa
(Catalunyacaixa),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano
(Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič
y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger,
Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira,
administradora principal;
habiendo considerado los
escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2012;
consideradas las observaciones
presentadas:
–
en nombre del Sr. A,
por el Sr. D. Moreno Trigo, abogado;
–
en nombre de Caixa
d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), por el Sr. I. Fernández
de Senespleda, abogado;
–
en nombre del
Gobierno español, por la Sra. S. Centeno
Huerta, en calidad de agente;
–
en nombre de la Comisión Europea,
por la Sra. M. Owsiany-Hornung
y los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de
agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General,
presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de
decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo,
«Directiva»).
2
Esta petición se ha
planteado en el marco de un litigio entre el Sr. A y Caixa D’Estalvis de
Catalunya, Tarragona i Manresa (en lo sucesivo, «Catalunyacaixa»), relativo a
la validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario
celebrado entre dichas partes.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El decimosexto considerando
de la Directiva
indica lo siguiente:
«considerando […] que los
profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y
equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta».
4
El artículo 3 de la Directiva establece:
«1. Las cláusulas contractuales que no
se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las
exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya
podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de
adhesión.
[…]
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista
indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
5
A tenor del artículo
4, apartado 1, de la
Directiva:
«Sin perjuicio del artículo 7,
el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta
la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y
considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»
6
El artículo 6,
apartado 1, de la Directiva
tiene la siguiente redacción:
«Los
Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las
condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que
figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que
el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si
éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
7
El artículo 7, apartado
1, de la Directiva
establece lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán
por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales,
existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas
en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
8
El anexo de la Directiva enumera, en el
número 1, las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 3,
apartado 3, de ésta. En particular, comprende las siguientes cláusulas:
«1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[…]
e) imponer al consumidor que no
cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;
[…]
q) suprimir u obstaculizar el
ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en
particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de
arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole
indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de
la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra
parte contratante.»
Derecho español
9
En Derecho español,
la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba
garantizada inicialmente por la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176,
de 24 de julio de 1984, p. 21686).
10
La Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de
abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.
11
Por último, mediante
el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181),
se estableció el texto refundido de la
Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.
12
A tenor del
artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007:
«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no
consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe
causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
[…]
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato
y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que
éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes,
en todo caso son abusivas las
cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos
inclusive:
a) vinculen el contrato a la
voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del
consumidor y usuario,
c) determinen la falta de
reciprocidad en el contrato,
d) impongan al
consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la
carga de la prueba,
e) resulten
desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan
las reglas sobre competencia y derecho aplicable.»
13
En lo que respecta
al procedimiento de requerimiento de pago y ejecución forzosa, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
la versión vigente en el momento de la apertura del procedimiento en el litigio
principal, regula en el capítulo V del título IV del libro III, con
la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados», concretamente en los artículos 681 a 698, el procedimiento de
ejecución hipotecaria que constituye el objeto del litigio principal.
14
El artículo 695 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
«1. En los procedimientos a que se
refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se
funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la
obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro
expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la
garantía.
2.ª Error en la determinación de la
cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el
cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta
y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
[…]
3.ª […] la sujeción […] a otra prenda
[o] hipoteca [inscritas] con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes
a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de
ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la
que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y
acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
[…]»
15
El artículo 698 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone:
«1. Cualquier reclamación que el deudor,
el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle
comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad
del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, sin
producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento
que se establece en el presente capítulo.
[…]
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere
el apartado anterior o durante el curso [del] juicio a que diere lugar, podrá
solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo,
con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento
que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante
providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se
presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase
la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá
exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y
del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal
la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se
refiere el apartado primero, se alzará la retención.»
16
El artículo 131 de la Ley Hipotecaria
vigente en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley
Hipotecaria»), cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto de 8 de febrero
de 1946 (BOE nº 58, de 27 de febrero de 1946, p. 1518), establece lo
siguiente:
«Las anotaciones preventivas de
demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen
en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución [quedarán]
canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el
artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de
la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal,
mediante mandamiento judicial al efecto.»
17
Con arreglo al
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria:
«[…] Podrá pactarse en el
título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la
liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida
por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los
otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá
ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta
Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Litigio principal y cuestiones
prejudiciales
18
El 19 de julio de
2007, el Sr. A, nacional m que trabajaba en España desde el mes de
diciembre de 1993, suscribió con Catalunyacaixa, mediante escritura notarial,
un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El inmueble que constituía
dicha garantía era la vivienda familiar del Sr. A, de la que era
propietario desde 2003.
19
El capital prestado
por Catalunyacaixa era de 138.000 euros. Debía amortizarse en 33
anualidades, con 396 cuotas mensuales, a partir del 1 de agosto de 2007.
20
De los autos
trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de préstamo
suscrito con Catalunyacaixa establecía en su cláusula 6 unos intereses de demora
anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades
no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar ningún tipo de
reclamación.
21
Además, la cláusula
6 bis de dicho contrato confería
a Catalunyacaixa la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en
el caso de que alguno de los plazos pactados venciera sin que el deudor hubiese
cumplido su obligación de pago de una parte del capital o de los intereses del
préstamo.
22
Por último, la
cláusula 15 del contrato, que regulaba el pacto de liquidez, preveía no sólo la
posibilidad de que Catalunyacaixa recurriera a la ejecución hipotecaria para
cobrar una posible deuda, sino también de que pudiera presentar directamente a esos
efectos la liquidación mediante el certificado oportuno que recogiese la
cantidad exigida.
23
El Sr. A abonó
con regularidad las cuotas mensuales desde julio de 2007 hasta mayo de 2008, pero
dejó de hacerlo a partir de junio de 2008. En vista de ello, el 28 de octubre
de 2008 Catalunyacaixa acudió a un notario con objeto de que se otorgara acta
de determinación de deuda. El notario certificó que de los documentos aportados
y del contenido del contrato de préstamo se deducía que la liquidación de la
deuda ascendía a 139.764,76 euros, lo que correspondía a las mensualidades
no satisfechas, más los intereses ordinarios y los intereses de demora.
24
Tras requerir
infructuosamente al Sr. A el pago de lo debido, Catalunyacaixa inició el
11 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell,
un procedimiento de ejecución contra el interesado, reclamándole las cantidades
de 139.674,02 euros en concepto de principal, 90,74 euros en concepto
de intereses vencidos y 41.902,21 euros en concepto de intereses y costas.
25
El Sr. A no
compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009, dicho Juzgado ordenó la
ejecución. Se envió al Sr. A un requerimiento de pago, que éste no atendió
y al que no formuló oposición.
26
En estas
circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta pública para
proceder a la venta del inmueble, sin que se presentara ninguna oferta. En
consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara en
el 50 % de su valor. Dicho Juzgado también señaló el 20 de enero de 2011
como la fecha en que debía producirse la transmisión de la posesión al
adjudicatario. En consecuencia, el Sr. A fue expulsado de su vivienda.
27
No obstante, poco
antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el Sr. A presentó
demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de préstamo hipotecario por estimarla
abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del procedimiento de
ejecución.
28
En este contexto, el
Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona manifestó dudas en cuanto a la
conformidad del Derecho español con el marco jurídico establecido por la Directiva.
29
En particular, señaló
que si, a efectos de la ejecución forzosa, el
acreedor opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades
de alegar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de
préstamo son muy limitadas, ya que quedan postergadas a un procedimiento
declarativo posterior, que no tiene efecto suspensivo. El órgano
jurisdiccional remitente consideró que, por este motivo, resulta muy complicado
para un juez español garantizar una protección eficaz al consumidor en dicho
procedimiento de ejecución hipotecaria y en el correspondiente proceso
declarativo.
30
Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 3
de Barcelona estimó que la solución del litigio principal planteaba otras
cuestiones relacionadas, en particular, con la interpretación del concepto de
«cláusulas que tengan por objeto o por efecto imponer al consumidor que no
cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta», contemplado
en el número 1, letra e), del anexo de la Directiva, y el de «cláusulas
que tengan por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de
acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor», previsto en el número
1, letra q), de dicho anexo. A su juicio, no está claro que las cláusulas relativas
al vencimiento anticipado en contratos de larga duración, a la fijación de
intereses de demora y a la determinación unilateral por parte del prestamista
de los mecanismos de liquidación de la totalidad de la deuda sean compatibles con
las disposiciones del anexo de la
Directiva.
31
En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la
correcta interpretación del Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si el sistema de ejecución de
títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecido en el
artículo 695 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a
los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería
sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal
y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de
acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus
derechos.
2) Se requiere al Tribunal de
Justicia de la Unión
Europea para que pueda dar contenido al concepto de
desproporción en orden:
a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en
contratos proyectados en un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años–
por incumplimientos en un período muy limitado y concreto.
b) La fijación de unos intereses de demora –en este caso
superiores al 18 %– que no coinciden con los criterios de determinación de
los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos
al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se
podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria
no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los que hayan de
aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por
el vencimiento anticipado.
c) La fijación
de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables –tanto
ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente por el prestamista vinculados
a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor
ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el
propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en
el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá
concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en
garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita
para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
32
Catalunyacaixa y el
Reino de España manifiestan dudas en cuanto a la admisibilidad de la primera
cuestión prejudicial, ya que consideran que no resulta útil al órgano jurisdiccional
remitente para resolver el litigio del que conoce. A este respecto, alegan que
ese litigio se sustancia en un proceso declarativo autónomo y separado del procedimiento
de ejecución hipotecaria, y que sólo tiene por objeto la anulación de la cláusula
15 del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal en virtud de
la normativa sobre la protección de los consumidores. En consecuencia, una
respuesta relativa a la compatibilidad del procedimiento de ejecución
hipotecaria con la Directiva
no resulta, en su opinión, ni necesaria ni pertinente para la resolución de
dicho litigio.
33
Desde esta misma
perspectiva, el Reino de España y Catalunyacaixa cuestionan también la
admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por cuanto con ella se pretende
obtener una interpretación del concepto de desproporción, en el sentido de las
disposiciones pertinentes de la
Directiva, en cuanto a las cláusulas que se refieren al
vencimiento anticipado en los contratos de larga duración y a la fijación de
los intereses de demora. Así, sostienen que esas cláusulas no guardan ninguna
relación con el objeto del litigio principal y que tampoco pueden resultar
útiles para apreciar el carácter abusivo de la cláusula 15 del contrato de
préstamo controvertido en el litigio principal.
34
A este respecto,
procede recordar de inmediato que, según reiterada jurisprudencia, en el marco
de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara
separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el
Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y
apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el
Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que
conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión
jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades
del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que
plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones
planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de
Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de junio
de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado
76 y jurisprudencia citada).
35
Así pues, la
negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión
prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está
justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene
relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando
el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no
dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de
manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Banco Español de Crédito, antes
citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).
36
Ahora bien, no
ocurre así en el presente asunto.
37
En efecto, ha de
señalarse que, con arreglo al sistema procesal español, en el contexto del
procedimiento de ejecución hipotecaria incoado por Catalunyacaixa contra el Sr.
éste no podía impugnar el carácter abusivo de una cláusula del contrato
suscrito con esa entidad de crédito que dio lugar al inicio del procedimiento
de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, que
conoce de la ejecución hipotecaria, pero sí podía hacerlo ante el Juzgado de lo
Mercantil nº 3 de Barcelona, que conoce del proceso declarativo.
38
En estas circunstancias,
tal como señala fundadamente la Comisión Europea, la primera cuestión planteada
por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona debe entenderse en un
sentido amplio, es decir, destinada esencialmente a que, ante la limitación de
los motivos de oposición admitidos en el marco del procedimiento de ejecución
hipotecaria, se aprecie la compatibilidad con la Directiva de las
facultades reconocidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente
para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato
controvertido en el litigio principal del que se deriva la deuda reclamada en
dicho procedimiento de ejecución.
39
Por lo tanto, y teniendo
en cuenta que corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano
jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio
que se le ha planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2000,
Roquette Frères, C‑88/99, Rec. p. I‑10465, apartado 18, y de 11 de marzo
de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, Rec. p. I‑2055, apartado 19), procede
señalar que no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita en la
primera cuestión prejudicial carezca de relación con la realidad o el objeto
del litigio principal.
40
Del mismo modo, no
cabe excluir que la interpretación del concepto de desproporción, en el sentido
de las disposiciones pertinentes de la Directiva, que se solicita mediante la segunda
cuestión pueda ser útil para resolver el litigio del que conoce el Juzgado de
lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
41
En efecto, como la Abogado General
observa en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones, aunque la demanda de nulidad
instada por el Sr. A en el litigio principal sólo atañe a la validez de la
cláusula 15 del contrato de préstamo, basta con señalar que, por una parte,
conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, una visión de conjunto de las otras
cláusulas del contrato a que se refiere dicha cuestión puede tener también
repercusiones en el examen de la cláusula objeto del presente litigio y, por
otra parte, el juez nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las
cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, incluso en el
caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en este sentido,
las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, Rec. p. I‑4713,
apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 43).
42
Por consiguiente,
las cuestiones prejudiciales son admisibles en su conjunto.
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión prejudicial
43
Mediante su primera
cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se
dilucide si la Directiva
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo
que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la
posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de
una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un
profesional, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente
para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas cautelares
que garanticen la plena eficacia de su decisión final.
44
Para responder a
esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que
establece la Directiva
se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad
respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación
como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada,
apartado 39).
45
Habida cuenta de
esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que
las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la
jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar
el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y
obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la
igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada,
apartado 40 y jurisprudencia citada).
46
En este contexto,
el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el juez
nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este
modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional,
tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español
de Crédito, apartados 42 y 43).
47
De este modo, al pronunciarse
sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal nacional
en el marco de un procedimiento contradictorio iniciado a raíz de la oposición
formulada por un consumidor contra un requerimiento judicial de pago, el
Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe acordar de oficio
diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia
jurisdiccional territorial exclusiva que figura en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso
afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha
cláusula (sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08,
Rec. p. I‑10847, apartado 56).
48
El Tribunal de
Justicia ha declarado asimismo que la Directiva se opone a una normativa de un Estado
miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso
monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho
necesarios al efecto, examine de oficio –in
limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de
una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición
(sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 57).
49
Sin embargo, el
asunto objeto del litigio principal se distingue de los asuntos que dieron
lugar a las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing y Banco Español de
Crédito por el hecho de que trata de la determinación de las obligaciones que
incumben al juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento
de ejecución hipotecaria, con el fin de que se garantice, en su caso, el efecto
útil de la decisión sobre el fondo por la que se declare el carácter abusivo de
la cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo y,
por tanto, de la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria.
50
A este respecto,
procede señalar que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de
ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los motivos de oposición
admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y de las
facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente
para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las
que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico
interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de
los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables
que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de
equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente
difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el
ordenamiento jurídico de la
Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las
sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421,
apartado 24, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08,
Rec. p. I‑9579, apartado 38).
51
En lo que atañe al
principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no cuenta
con ningún elemento que suscite dudas acerca de la conformidad de la normativa
controvertida en el litigio principal con dicho principio.
52
En efecto, consta
en autos que el sistema procesal español prohíbe al juez que conoce de un proceso
declarativo vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria adoptar medidas
cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión final, no sólo
cuando aprecie el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, de una
cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, sino también cuando compruebe que esa cláusula resulta contraria a
las normas nacionales de orden público, lo que le corresponde a él verificar (véase,
en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 48).
53
En lo que respecta
al principio de efectividad, procede recordar que, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la
cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente
difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar
que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y
las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia Banco
Español de Crédito, antes citada, apartado 49).
54
En el presente
asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que,
según se establece en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los
procedimientos de ejecución hipotecaria sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando ésta se funde en la extinción de la garantía o de la
obligación garantizada, en un error en la determinación de la cantidad exigible
–cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta
entre ejecutante y ejecutado– o en la sujeción a otra prenda o hipoteca
inscritas con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento.
55
Con arreglo al
artículo 698 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, cualquier otra reclamación que el deudor pueda
formular, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el
vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el
juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer
el procedimiento que se establece en el correspondiente capítulo de
dicha Ley.
56
Por otra parte, en virtud
del artículo 131 de la
Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas de demanda de
nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de
los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución quedarán
canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el
artículo 133 de dicha Ley, siempre que sean posteriores a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas.
57
Pues bien, de lo
expuesto se deduce que, en el sistema procesal español, la adjudicación final a
un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque
el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que
conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de
ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una
anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a
la nota marginal indicada.
58
A este respecto, es
preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del desarrollo y de las
peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria controvertido en el
litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que existe un
riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación
preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente
rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no
percibe la amplitud de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia Banco
Español de Crédito, antes citada, apartado 54).
59
Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal
de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante
el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo
de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte
medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para
garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad
de la protección que pretende garantizar la Directiva (véase,
en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271,
apartado 77).
60
En efecto, tal como
señaló también la Abogado
General en el punto 50 de sus conclusiones, sin esa
posibilidad, en todos los casos en que, como en el litigio principal, se haya
llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca
del proceso declarativo adopte una decisión por la que se declare el carácter
abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y, en
consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión sólo
permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e
insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de
dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
61
Así ocurre con
mayor razón cuando, como en el litigio principal, el bien que constituye el
objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda del consumidor perjudicado y
de su familia, puesto que el mencionado mecanismo de protección de los
consumidores, limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, no es
adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda.
62
Así pues, tal como
ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta con que los
profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de
ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la
protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características
específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los
profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden
constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que
estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en
este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 55).
63
En estas
circunstancias, procede declarar que la normativa española controvertida en el
litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que
hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los
consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende
conferir a estos últimos.
64
A la luz de estas
consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que
no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la
posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de
una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no
permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para
apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre
ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria,
cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de
su decisión final.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
65
Mediante su segunda
cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se
precisen los elementos constitutivos del concepto de «cláusula abusiva», en lo
que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y al anexo de
ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyen el
objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento anticipado en los
contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de demora y al pacto
de liquidez.
66
A este respecto, ha
de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal
de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula
abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo
de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar
una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose
que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre
la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de
las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de
Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que
éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de
que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C‑472/10, aún
no publicada en la Recopilación,
apartado 22 y jurisprudencia citada).
67
Sentado lo
anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de
buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los
derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo
3, apartado 1, de la
Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos
que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente
(véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C‑237/02,
Rec. p. I‑3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes citada, apartado 37).
68
Pues bien, tal como
la Abogado General
indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula
causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los
derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben
tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando
no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis
comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si –y, en su caso, en
qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta
pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra
ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la
normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
69
En lo que se
refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese
a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto
considerando de la Directiva
y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus
conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional
podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una
negociación individual.
70
En este contexto, ha
de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene
una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas (véase la sentencia Invitel, antes citada, apartado 25 y
jurisprudencia citada).
71
Además, conforme al
artículo 4, apartado 1, de la
Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se
apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean
objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo,
todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias antes
citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42). De ello
resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que
dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo
que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Freiburger
Kommunalbauten, antes citada, apartado 21, y el auto de 16 de noviembre de 2010,
Pohotovosť, C‑76/10, Rec. p. I‑11557, apartado 59).
72
Estos criterios son
los que debe considerar el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona para apreciar
el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refiere la segunda cuestión
planteada.
73
En particular, por
lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento
anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en
un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como
señaló la Abogado
General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la
facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del
préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que
revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se
trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el
incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración
y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con
respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé
medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación
de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del
préstamo.
74
En segundo lugar,
en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora,
procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación
con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el
juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en
los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales
aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado
ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese
tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de
demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar
que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue
en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.
75
Por último, en lo
que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista
del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el
procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta
el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los
criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de
ésta, el juez remitente deberá determinar si –y, en su caso, en qué medida– la
cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta
de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales
de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio
de su derecho de defensa.
76
En virtud de las
consideraciones anteriores, procede responder lo siguiente a la segunda
cuestión prejudicial:
–
El artículo 3,
apartado 1, de la Directiva
debe interpretarse en el sentido de que:
–
el concepto de «desequilibrio
importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis
de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar
si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una
situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional
vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen
de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de
los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el
uso de cláusulas abusivas;
–
para determinar si se
causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse
si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,
podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el
marco de una negociación individual.
–
El artículo 3, apartado
3, de la Directiva
debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo
contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser
declaradas abusivas.
Costas
77
Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo
lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1)
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro,
como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no
prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad
de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el
juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter
abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular,
la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales
medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que:
–
el concepto de «desequilibrio importante» en
detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas
nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si
–y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación
jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la
situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los
medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso
de cláusulas abusivas;
–
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a
las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de
manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que
éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación
individual.
El artículo 3,
apartado 3, de la Directiva
93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa
disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que
pueden ser declaradas abusivas. Reseñas, de la sentencia, destacadas por Susana Pérez Diez
Artículo
“Las reglas del juego han cambiado”
Es
un nuevo punto de partida. Unas nuevas reglas del juego. La sentencia de 14 de
marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es
importante, entre otras cuestiones, para rebatir los argumentos de las
entidades financieras que han venido realizando contra las oposiciones de los
deudores en procesos de ejecución hipotecaria.
¿Qué
alegaban los bancos contra oposiciones que realizaba el deudor en el proceso de
ejecución hipotecaria?
1.
Las causas de oposición se encuentran tasadas, no pudiéndose contemplar otras
distintas de las recogidas en el art. 695 de la L.E.C., por consiguiente añadían que ninguno de
los motivos alegados por los ejecutados puede englobarse entre los mencionados
por dicho artículo.
2.
Sobre los intereses de demora. Los bancos se oponían de la siguiente manera.
En
base al Art. 1.108 del Código Civil, la entidad financiera acordaba, “en claro
ejemplo de la autonomía de la voluntad de las partes” un interés de demora del
19 %.
Asimismo,
añadían que ninguna normativa concreta determina de modo expreso cuál ha de ser
el límite de los intereses de demora, sin que puedan negar la legislación en
materia de consumidores y usuarios.
También
recurrían al Tribunal Supremo alegando que ha desarrollado una doctrina
contraria a la consideración de los intereses moratorios como abusivos.
Consideraban
en sus alegaciones la “irrelevancia” de la Ley de Crédito al Consumo, que en su art. 19.4
estipula el carácter abusivo del tipo de interés superior al 2,5 veces el
interés legal del dinero.
3.
Sobre la legalidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
En
base al 1.255 del Código Civil el Tribunal Supremo se ha manifestado a favor de
dicha cláusula, según las reiteradas alegaciones de los bancos. Y añaden que no
hay que debatir sobre el asunto y que nada impide al los deudores a que se
pongan al día de las cuotas atrasadas, tal y como establece el 693.3 Lec.
4.
Sobre la pretendida suspensión con base en el 43 de la Lec.
Los
motivos que pudieran servir de base a una suspensión son única y exclusivamente
los mencionados en los artículos 695.2, 696.2 y 697. Ninguno de estos supuesto
concurre en el presente caso.
Por
tanto alegar el art. 43 Lec implica para los bancos una clara vulneración del
principio de legalidad.
5.
Sobre la pretendida vulneración de la normativa de consumidores y usuarios.
La
supuesta abusividad de alguna de las cláusulas del contrato no es objeto de
esta litis. Estamos ante un proceso sumario y especial de ejecución donde
cuestiones como la condición de consumidor del ejecutado y la abusividad de
cláusulas no pueden ser objeto de debate. Es más, el art. 698 Lec prevé que
para cualquier cuestión que quiera suscitar el ejecutado fuera de las únicas
causas de oposición permitidas en el 695 Lec deberá acudir al juicio que
corresponde sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpece el
procedimiento de ejecución.
6.
Sobre la pretendida suspensión con base a la cuestión prejudicial C415/2011.
Antes
de la sentencia de 14 de marzo de 2013, las entidades financieras se oponían a
la suspensión alegada por el deudor en base a la cuestión de prejudicialidad
C415/2011, no son vinculantes más allá del propio adjunto pendiente de fallo.
En
resumen, éstas son los argumentos de las entidades financieras que han
esgrimido en los juzgados los últimos meses en procesos de ejecución
hipotecaria cuando los deudores alegaban cláusulas abusivas y suspensión del
procedimiento.
Ahora
con la irrupción de la sentencia del TJUE, las cosas han cambiado:
Respecto
al primer punto que alegan los bancos, con una medida cautelar presentada en un
declarativo, se podrá suspender el procedimiento de ejecución, en virtud de la
ilegalidad del artículo 698 de la
Lec.
Asimismo,
sobre los intereses de demora, cabe decir que casi todas las hipotecas firmadas
entre los años 2002 y 2008 en España contienen intereses de demora totalmente
abusivo. La sentencia nos permitirá alegarlo en un declarativo y afectará a la
hipoteca y el ejecutado podrá reducir deuda.
El
punto tercero, puede ser devastador para el banco ya que en virtud de la
sentencia, podría llegarse archivar el procedimiento, sin proceder a la
ejecución.
En
el punto cuarto, ahora el deudor podrá suspender el procedimiento de ejecución
con una medida cautelar, algo impensable hasta ahora.
Sobre
le punto quinto, reitero lo afirmado en el primer punto, el artículo 698 Lec,
que tanto utiliza la banca incumple el derecho comunitario.
Y
el punto sexto simplemente añadir que desde ayer podemos afirmar que es el
comienzo de la verdadera protección del consumidor. Que esta sentencia no es el
final del camino, todo lo contrario, son las nuevas reglas del juego, que deben
cumplir también los bancos.